EXP. N.° 02942-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ VILLACRES
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Villacres
Morales contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara infundada la demanda estimando que el actor no reúne las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 1 de octubre de 1940, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de octubre de 1995.
6. De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada, considerando que únicamente había acreditado 13 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
7. Para acreditar las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado copia simple de la siguiente documentación:
a)
Certificado de
trabajo (f. 11) y boletas de pago (f.
b)
Certificado de
trabajo expedido por Industrias Panamericana S.A. (f. 14), en el que se señala
que el demandante laboró en dicha empresa desde el 25 de mayo de 1970 hasta el
18 de abril de 1977, periodo del cual
8.
En tal sentido aun
considerando los periodos de aportes por reconocer detallados en los
certificados a los que se ha aludido en el fundamento precedente, el actor no
reúne los 30 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de
jubilación adelantada establecida en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por
lo que la demanda debe ser desestimada conforme al fundamento
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI