EXP. N.° 02942-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ VILLACRES

MORALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Villacres Morales contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 22 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3802-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

           El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara infundada la demanda estimando que el actor no reúne las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que los documentos presentados por el recurrente no generan convicción para reconocer periodos de aportación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

5.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 1 de octubre de 1940, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de octubre de 1995.

 

6.      De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada, considerando que únicamente había acreditado 13 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      Para acreditar las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado copia simple de la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 11) y boletas de pago (f. 15 a 26), expedidos por la empresa Factoría Challenger Service S.R.L., en los que se indica que el actor laboró desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1998. Cabe precisar que conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones, del referido periodo la demandada ha reconocido 1 año y 8 meses de aportes, quedando por reconocer 7 años y 4 meses de aportes adicionales. Asimismo conviene mencionar que la fecha de cese consignada en el mencionado certificado de trabajo aparece superpuesta con escritura a mano y que el número de Registro Patronal cambia en algunas boletas, tal como se advierte a fojas 19 y 20, por lo que dichos documentos no generan certeza probatoria.

 

b)      Certificado de trabajo expedido por Industrias Panamericana S.A. (f. 14), en el que se señala que el demandante laboró en dicha empresa desde el 25 de mayo de 1970 hasta el 18 de abril de 1977, periodo del cual la ONP ha reconocido 6 años y 8 meses de aportaciones, quedando por reconocer 1 año y 4 meses de aportes. Asimismo debe indicarse que el certificado de trabajo en mención no está acompañado de documentación adicional que sustente la información contenida en él, no cumpliendo con lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

8.      En tal sentido aun considerando los periodos de aportes por reconocer detallados en los certificados a los que se ha aludido en el fundamento precedente, el actor no reúne los 30 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación adelantada establecida en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada conforme al fundamento 26.f) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI