EXP. N.° 02943-2010-PC/TC

LIMA

CARLOS GÜERE

LUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Güerre Luna contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril de 2010 el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación solicitando se dé cumplimiento al Oficio N 894-2008-MTPE/2, del 23 de junio de 2008, y se disponga su reubicación laboral en la entidad en el cargo de promotor de servicios.

 

2.      Que a través de la STC N 168-2005-AC este Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)      Permitir individualizar al beneficiario.”

   

3.      Que en el caso de autos no se cumple con el requisito de contener un mandamus de obligatorio cumplimiento para el receptor ni con el requisito de reconocerse un derecho incuestionable del demandante, toda vez que del texto del oficio de fojas 14 se desprende que el Oficio constituye una solicitud del Ministerio del Trabajo al Banco de la Nación extendida a solicitud del demandante a fin de que se le reasigne en la plaza de promotor de servicios del Banco, de modo que la referida comunicación carece de un mandamus que cumpla con el requisito de ser de obligatorio cumplimiento para su receptor y de reconocer un derecho incuestionable del demandante de que se le otorgue la plaza que solicita, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI