EXP. N.° 02944-2010-PA/TC

LIMA

ERNESTO

FLORES HUACARPUMA

                                                                                                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Flores Huacarpuma contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 27 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 2399-DP-SGO-IPSS-94, de fecha 11 de abril de 1995, por haberse  incrementado de 45% a 65% el grado de incapacidad que sufre a consecuencia de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial que padece; en consecuencia, solicita que se  incremente su pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el informe de evaluación médica presentado por el actor no es suficiente para determinar la enfermedad, por haber sido expedido por médicos no especialistas en la materia.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante padece de neumoconiosis y que presenta 65% de incapacidad.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda señalando que el 65% de menoscabo que presenta el recurrente no le permite acceder a un incremento en la renta vitalicia que viene percibiendo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis según se advierte a fojas 3 y 4), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se reajuste el monto de la pensión vitalicia que viene percibiendo, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), incluyendo los supuestos de procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.       De la Resolución 2399-DP-SGO-IPSS-94, de fecha 11 de abril de 1995, (fojas 3), se advierte que se ha otorgado al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis con 45% de menoscabo, correspondiente a una incapacidad permanente parcial.

 

5.       De otro lado,  según el dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, Hospital II  Pasco, de fecha 15 de noviembre de 2003 (fojas 4), el menoscabo en la salud del actor se ha incrementado en 65% y presenta una incapacidad  terminal total.

 

6.        Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.        Es importante resaltar que este Colegiado ha señalado que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse extensivamente en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, razón por la cual en el fundamento 29 de la STC 2513-2007-PA/TC se estableció la procedencia del reajuste de la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 o Ley 26790, cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

 

8.        Sin embargo, en el caso de autos, el actor no ha demostrado que el incremento de la incapacidad laboral generada por la enfermedad que padece –del 45% al 65% le ocasione una incapacidad permanente total, por lo que, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ