EXP. N.° 02944-2010-PA/TC
LIMA
ERNESTO
FLORES
HUACARPUMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto
Flores Huacarpuma contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el informe de evaluación médica presentado por el actor no es suficiente para determinar la enfermedad, por haber sido expedido por médicos no especialistas en la materia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante padece de neumoconiosis y que presenta 65% de incapacidad.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se reajuste el monto de la pensión vitalicia que viene percibiendo, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en
4. De
5. De otro lado, según el dictamen de
6. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
7.
Es importante resaltar que este Colegiado ha señalado que, a la luz del derecho universal
y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de
8. Sin embargo, en el caso de autos, el actor no ha demostrado que el incremento de la incapacidad laboral generada por la enfermedad que padece –del 45% al 65% le ocasione una incapacidad permanente total, por lo que, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ