EXP. N.° 02946-2008-PA/TC
SANTA
GENARO JOSÉ
SÁNCHEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de enero de 2010, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Genaro José Sánchez Chávez contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas
227, su fecha 14 abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución N.º 0000110355-2006-ONP/DC/DL, de
fecha 13 de noviembre 2006, y que en consecuencia se le otorgue su pensión de
invalidez en forma definitiva de conformidad con los artículos 24 y 25, inciso
b), del Decreto Ley N.º 19990, así como los devengados, intereses e
indemnización por daños y perjuicios.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente por cuanto el actor presenta una enfermedad distinta a la que
generó el derecho a la pensión otorgada.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 30 de mayo de 2007,
declara improcedente la demanda considerando que el
amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia.
La Sala Superior competente confirma la apelada,
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En la STC N.º
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley
N.º 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el
Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Según el artículo 33º del
Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a)
Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por
pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y
50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para
alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción
establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del
beneficiario.
4.
A fojas 3 obra la Resolución N.º
0000050008-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que al actor se le
otorgó pensión de invalidez el 25 de setiembre de 1997, sobre la base del certificado
médico de fecha 29 de diciembre de 2004,
del UTES La
Caleta Chimbote-Ministerio de Salud, en el que se determinó
que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.
5.
A fojas 10, obra la Resolución N.º
00000110355-2006-ONP-ONP/DC/DL 19990,
que declaró caduca la pensión de invalidez del actor, invocando el inciso
a) del artículo 33º del Decreto ley N.º 19990, lo que se corrobora con el
Dictamen de Comisión Médica, el cual indica que el demandante presenta una
enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada, y,
además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente
al que percibe como pensión.
6.
A fojas 259 la ONP ofrece como medio de
prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, con el que demuestra
fehacientemente por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.
7.
En autos no obra
documentación alguna que desvirtúe los argumentos de la ONP, de lo que se deduce
que, a lo largo del proceso, el demandante no ha cumplido con acreditar su
alegada incapacidad.
8.
Por consiguiente, dado que no
se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ