EXP. N.° 02946-2008-PA/TC

SANTA

GENARO JOSÉ

SÁNCHEZ CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro José Sánchez Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 227, su fecha 14 abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 0000110355-2006-ONP/DC/DL, de fecha 13 de noviembre 2006, y que en consecuencia se le otorgue su pensión de invalidez en forma definitiva de conformidad con los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley N.º 19990, así como los devengados, intereses e indemnización por daños y perjuicios.

     

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por cuanto el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 30 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.        A fojas 3 obra la Resolución N.º 0000050008-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que al actor se le otorgó pensión de invalidez el 25 de setiembre de 1997, sobre la base del certificado médico de fecha 29 de  diciembre de 2004, del UTES La Caleta Chimbote-Ministerio de Salud, en el que se determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

5.        A fojas 10, obra la Resolución N.º 00000110355-2006-ONP-ONP/DC/DL 19990,  que declaró caduca la pensión de invalidez del actor, invocando el inciso a) del artículo 33º del Decreto ley N.º 19990, lo que se corrobora con el Dictamen de Comisión Médica, el cual indica que el demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada, y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

6.        A fojas 259 la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, con el que demuestra fehacientemente por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.

 

7.        En autos no obra documentación alguna que desvirtúe los argumentos  de la  ONP, de lo que se deduce que, a lo largo del proceso, el demandante no ha cumplido con acreditar su alegada incapacidad.

 

8.        Por consiguiente, dado que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ