EXP. N.° 02947-2010-PA/TC
ICA
EDILBERTO
DOMINGO
MACHADO
FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Domingo Machado Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 31 de mayo
de 2010, que declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 1 de junio de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las
Resoluciones 84667-2007-ONP/DC/DL 19990 y 16507-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990,
su fecha 22 de octubre de 2007 y 8 de julio de 2008, respectivamente; y
que en consecuencia, se expida resolución mediante la cual se le otorgue
pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley
19990, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y
costos del proceso.
- Que
en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que de otro lado, en el
fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
- Que de la Resolución
84667-2007-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, y del Cuadro Resumen de
Aportaciones, a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor
el acceso a una pensión de jubilación porque acreditaba solo 17 años y 10
meses de aportaciones.
- Que el recurrente, para acreditar su
pretensión, ha presentado copia certificada notarialmente del certificado
de trabajo expedido por urbanizadora Santa Rosa del Palmar S.A.C. (f. 7),
el cual señala que laboró desde el 8 de marzo de 1974 hasta el 31 de mayo
de 2007. Asimismo, copias certificadas del cálculo de intereses sobre
Compensación por Tiempo de Servicios y de la carta dirigida al Banco de
Crédito para el retiro del saldo que mantiene a su favor por liquidación
por tiempo de servicios (f. 87 y 88); sin embargo, las hojas de planillas presentadas
corresponden a otra empresa, razón por la cual no generan convicción.
6.
Que siendo así, estos hechos
controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que
queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ