EXP. N.° 02947-2010-PA/TC

ICA

EDILBERTO DOMINGO

MACHADO FERNÁNDEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Domingo Machado Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 1 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 84667-2007-ONP/DC/DL 19990 y 16507-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, su fecha 22 de octubre de 2007 y 8 de julio de 2008, respectivamente; y que en consecuencia, se expida resolución mediante la cual se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

  1. Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de otro lado, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Que de la Resolución 84667-2007-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor el acceso a una pensión de jubilación porque acreditaba solo 17 años y 10 meses de aportaciones.
  2. Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado copia certificada notarialmente del certificado de trabajo expedido por urbanizadora Santa Rosa del Palmar S.A.C. (f. 7), el cual señala que laboró desde el 8 de marzo de 1974 hasta el 31 de mayo de 2007. Asimismo, copias certificadas del cálculo de intereses sobre Compensación por Tiempo de Servicios y de la carta dirigida al Banco de Crédito para el retiro del saldo que mantiene a su favor por liquidación por tiempo de servicios (f. 87 y 88); sin embargo, las hojas de planillas presentadas corresponden a otra empresa, razón por la cual no generan convicción.

 

6.      Que siendo así, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ