EXP. N.° 02948-2010-PA/TC

PIURA

EMPRESA DE TRANSPORTES

SANTA ROSA E.I.R.L.

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Santa Rosa E.I.R.L., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 1 de junio del 2010, a fojas 131, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Roberto Palacios Márquez, Francisco Cunya Celi y Eduardo Ato Alvarado, solicitando: i) que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 30 de octubre del 2009 que confirmó la desestimatoria de su demanda contencioso- administrativa; y ii) que se ordene la nulidad de la sanción (multa) que le fue impuesta. Sostiene que interpuso demanda contencioso-administrativa (Exp. Nº 2008-03718) en contra del Gerente General del Gobierno Regional de Piura solicitando que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le impuso la sanción de multa (por no renovar el SOAT) al adolecer de invalidez insubsanable, demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, entendiendo que tales decisiones vulneran sus derechos, entre otros, a la defensa, toda vez que en el procedimiento administrativo no se le dio oportunidad para ejercer su defensa y, a pesar de alegar ello, tal vulneración fue convalidada por las instancias judiciales al no valorar ni merituar sus escritos de apelación y alegatos.

 

            El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que vía la acción de garantía no se puede cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial firme emitida dentro de un proceso regular.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 5 de abril del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución administrativa cuestionada por la recurrente no adolecía de alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, no habiendo probado la recurrente los hechos configurativos de su pretensión.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 1 de julio del 2010, confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende que a través del proceso de amparo contra una resolución judicial se revise el procedimiento administrativo cuya revisión estuvo a cargo del órgano judicial encargado de la tramitación del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es declarar la inaplicabilidad de la resolución de fecha 30 de octubre del 2009, que confirmó la desestimatoria de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la recurrente, y la nulidad de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa, al haber sido expedidas ambas resoluciones atentando contra el derecho de defensa de la recurrente. Así expuestas las pretensiones, este Supremo Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso-administrativo al haberse resuelto estos sin tenerse en cuenta sus descargos y alegaciones, o si por el contrario, no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente en tanto las decisiones emitidas contemplaron los descargos y alegaciones de ella.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa de la recurrente en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo

 

2.        Este Colegiado, en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

3.        En el caso de autos, la recurrente alega que se ha afectado, entre otros, su derecho de defensa toda vez que en el procedimiento administrativo no se le dio oportunidad para ejercer su defensa y, a pesar de alegar ello, tal vulneración fue convalidada por las instancias judiciales al no valorar ni merituar sus escritos de apelación y alegatos. Sobre el particular, es importante precisar que de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos se advierte que en el procedimiento administrativo, así como en el proceso contencioso- administrativo no se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente. Y es que de fojas 5 a 8 (donde obra la sentencia de primera instancia recaída en el proceso contencioso administrativo) se aprecia que la recurrente efectuó descargo de la imposición de la multa al señalar que no efectuó la renovación del SOAT por carecer de recursos económicos (fundamento segundo). Asimismo, de fojas 2 a 4 (donde obra la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso contencioso- administrativo) se aprecia que la recurrente alegó que no se gestionó la renovación del SOAT porque se iba a aprobar un SOAT regional, no habiendo existido el ánimo de poner en riesgo la vida de los pasajeros (fundamento tercero). Por estos motivos, al haberse corroborado que la recurrente efectivamente ejerció su derecho de defensa en el procedimiento administrativo, así como en el proceso contencioso- administrativo, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ