EXP. N.° 02948-2010-PA/TC
PIURA
EMPRESA DE
TRANSPORTES
SANTA ROSA
E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre del 2009, la recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que vía la acción de garantía no se puede cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial firme emitida dentro de un proceso regular.
El Primer Juzgado Civil de Piura,
con resolución de fecha 5 de abril del 2010, declara improcedente la demanda
por considerar que la resolución administrativa cuestionada por la recurrente
no adolecía de alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10º de
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda de amparo es declarar la
inaplicabilidad de la resolución de fecha 30 de octubre del 2009, que confirmó
la desestimatoria de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la
recurrente, y la nulidad de la resolución administrativa que le impuso sanción
de multa, al haber sido expedidas ambas resoluciones atentando contra el
derecho de defensa de la recurrente. Así expuestas las pretensiones, este
Supremo Colegiado considera necesario determinar,
a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en
ella, si se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en el
procedimiento administrativo y en el proceso contencioso-administrativo al haberse
resuelto estos sin tenerse en cuenta sus descargos y alegaciones, o si por el
contrario, no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente en tanto las
decisiones emitidas contemplaron los descargos y alegaciones de ella.
Sobre la
supuesta vulneración del derecho de defensa de la recurrente en el
procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo
2. Este Colegiado, en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).
3.
En el caso de autos, la recurrente alega que se ha
afectado, entre otros, su derecho de defensa toda vez que en el procedimiento
administrativo no se le dio oportunidad para ejercer su defensa y, a pesar de
alegar ello, tal vulneración fue convalidada por las instancias judiciales al
no valorar ni merituar sus escritos de apelación y alegatos. Sobre el
particular, es importante precisar que de lo expuesto en la demanda, así como de las
instrumentales que corren en estos autos se advierte que en el procedimiento
administrativo, así como en el proceso contencioso- administrativo no se ha
vulnerado el derecho de defensa de la recurrente. Y es que de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ