EXP. N.° 02949-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MATEO CIEZA ALFARO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Cieza Alfaro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 237, su fecha 13 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de amparo en autos

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones 42775-2006-ONP/DC/DL 19990, 9508-2008-ONP/DC/DL19990 y 3139-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 26 de abril de 2006, 29 de enero de 2008 y 24 de abril de 2008, respectivamente; y que en consecuencia, se otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, y al artículo 15 de su Reglamento, Decreto Supremo 29-89-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

         La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso administrativo. Señala que el actor no reúne el mínimo de años de aportes exigidos en la modalidad de mina subterránea, por lo que no puede acceder a una pensión de jubilación minera proporcional de conformidad con la Ley 25009.

 

         El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado el mínimo de aportes necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada pues los documentos presentados no son idóneos para acreditar periodos de aportaciones  de conformidad con  el Decreto Supremo 63-2007-EF.

 

         La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 y al artículo15 del Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha sentado precedente determinando las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 2, 5 y 8, se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales el 15 de febrero de 1990, sin acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones dado el periodo laboral 1963 - 1990, no se encuentra fehacientemente acreditado.  

 

5.        A fin de acreditar las aportaciones  al Sistema Nacional de Pensiones, el actor ha presentado los siguientes documentos:

 

5.1  Original del Certificado de trabajo expedido por Fermín Málaga Santolalla e hijos Negociación Minera S.A., obrante a fojas 11, en el cual se señala que laboró desde el 4 de enero de 1963 hasta el 15 de febrero de 1987, como palanero, perforista de mina y prende madera, actividades propias de un trabajador de minas subterráneas.

 

5.2  Original de la Indemnización por tiempo de servicios y vacaciones expedido por el mismo empleador, obrante a fojas 12, en el cual se señala que laboró desde el 4 de enero de 1963 hasta el 30 de setiembre de 1966 y desde el 7 de febrero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1987.

 

5.3  Originales de dos tarjetas sobre el récord de trabajo realizado para su ex empleador Fermín Málaga Santolalla e hijos Negociación Minera S.A.,obrantes a fojas 13 y 14.

 

5.4  Boletas de permisos correspondientes a los años 1975, 1978, 1980, 1983 y 1987, obrantes a fojas 15 a 17, otorgados por Fermín Málaga Santolalla e hijos Negociación Minera S.A.

 

5.5  Originales de diversos documentos obrantes de fojas 18 a 32, con los cuales pretende acreditar que mantenía una relación laboral con su ex empleador Fermín Málaga Santolalla e hijos Negociación Minera S.A.

 

 Respecto a los documentos indicado en los puntos 9.4 y 9.5, no son idóneos para la acreditación de aportes, pero sí  genera convicción respecto del periodo laborado.

 

6.      Por tanto el demandante acredita tener 23 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, correspondientes a labores en mina subterránea. Este Colegiado debe señalar que de los documentos descritos en el fundamento 5,se aprecia que el cese del demandante se había producido en el año 1987, y no como indica la demandada en las resoluciones administrativas cuestionadas, esto es, en el año 1990.

 

7.      Por otro lado, al momento del cese laboral aún no se encontraba en vigor la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera, del 24 de enero de 1989.

 

8.      El Decreto Supremo 001-74-TR, vigente hasta el 24 de enero de 1989, fue la primera norma que estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”.

 

9.      De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, el demandante nació el 13 de agosto de 1934, por consiguiente, cumplió la edad establecida por el Decreto Supremo 001-74-TR, es decir, 55 años, el 13 de agosto de 1989.

 

10.  Al momento de cumplir el demandante los requisitos referidos a los  aportes y a la edad para acceder a una jubilación adelantada como trabajador de mina subterránea se encuentra vigente la Ley 25009 de Jubilación Minera desde el 25 de enero de 1989-, ley más favorable para el trabajador minero en la modalidad de mina subterránea en relación al Decreto Supremo 001-74-TR, sobre todo porque reduce en 10 años más la edad de jubilación de dichos trabajadores en atención a los riesgos a los que están expuestos. Así, se evidencia que el demandante se encuentra bajo el amparo de la Ley 25009, y resultando que ésta ley es de aplicación inmediata al momento de ocurrir la contingencia corresponde analizar la pretensión del actor bajo los alcances de dicha norma.

 

11.   La Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001,   precisó que Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a)Cuando el asegurado haya cumplido los requisitos  establecidos para tener el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la contingencia se producirá cuando cese en sus labores, deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente; y, b) Cuando el asegurado cese antes de haber cumplido el requisito referido a la edad, establecido por Ley, para acceder a la pensión de jubilación, la contingencia tendrá lugar cuando satisfaga tal requisito, sin necesidad de que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito relativo a los años de aportación y antes de la fecha de cese.

 

12.Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que la  jubilación de los trabajadores mineros será, como mínimo. a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

13.En tal sentido, advirtiéndose que el actor cumplió los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 (fundamentos 6 y 9, supra), corresponde estimar la demanda.

 

14.Respecto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

15.En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 42775-2006-ONP/DC/DL 19990, 9508-2008-ONP/DC/DL19990 y 3139-2008-ONP/GO/DL 19990, su fecha 26 de abril de 2006, 29 de enero de 2008 y 24 de abril de 2008, respectivamente.

 

2.   Ordenar a la emplazada que expida nueva resolución otorgándole al actor pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, y de conformidad con los fundamentos 13 y 14 de la presente sentencia, más intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA