EXP. N.° 02949-2009-PA/TC
MATEO CIEZA
ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Cieza
Alfaro contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden
cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso
administrativo. Señala que el actor no reúne el mínimo de años de aportes
exigidos en la modalidad de mina subterránea, por lo que no puede acceder a una
pensión de jubilación minera proporcional de conformidad con
El
Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara
infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado el mínimo
de aportes necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada pues los
documentos presentados no son idóneos para acreditar periodos de aportaciones de conformidad con el Decreto Supremo 63-2007-EF.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 3 de
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 2, 5 y 8, se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales el 15 de febrero de 1990, sin acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones dado el periodo laboral 1963 - 1990, no se encuentra fehacientemente acreditado.
5. A fin de acreditar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el actor ha presentado los siguientes documentos:
5.1
Original del Certificado de trabajo expedido por Fermín Málaga
Santolalla e hijos Negociación Minera S.A., obrante a fojas 11, en el cual se
señala que laboró desde el 4 de enero de 1963 hasta el 15 de febrero de 1987,
como palanero, perforista de mina y prende madera, actividades propias de un
trabajador de minas subterráneas.
5.2 Original de
5.3 Originales de dos tarjetas sobre el récord de trabajo realizado para su ex empleador Fermín Málaga Santolalla e hijos Negociación Minera S.A.,obrantes a fojas 13 y 14.
5.4 Boletas de permisos correspondientes a los años 1975, 1978, 1980, 1983 y 1987, obrantes a fojas 15 a 17, otorgados por Fermín Málaga Santolalla e hijos Negociación Minera S.A.
5.5 Originales de diversos documentos obrantes de
fojas
Respecto a los documentos indicado en los
puntos 9.4 y 9.5, no son idóneos para la acreditación de aportes, pero sí genera convicción respecto del periodo
laborado.
6. Por tanto el demandante acredita tener 23 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, correspondientes a labores en mina subterránea. Este Colegiado debe señalar que de los documentos descritos en el fundamento 5,se aprecia que el cese del demandante se había producido en el año 1987, y no como indica la demandada en las resoluciones administrativas cuestionadas, esto es, en el año 1990.
7. Por otro lado, al momento del cese laboral aún no se encontraba en
vigor
8. El Decreto Supremo 001-74-TR, vigente hasta el 24 de enero de 1989, fue la primera norma que estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”.
9. De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, el demandante nació el 13 de agosto de 1934, por consiguiente, cumplió la edad establecida por el Decreto Supremo 001-74-TR, es decir, 55 años, el 13 de agosto de 1989.
10. Al momento de cumplir el demandante los requisitos referidos a los
aportes y a la edad para acceder a una
jubilación adelantada como trabajador de mina subterránea se encuentra vigente
11.
12.Los artículos 1 y 2 de
13.En tal sentido, advirtiéndose
que el actor cumplió los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera
conforme a los artículos 1 y 2 de
14.Respecto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
15.En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho
pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 42775-2006-ONP/DC/DL 19990, 9508-2008-ONP/DC/DL19990 y 3139-2008-ONP/GO/DL 19990, su fecha 26 de abril de 2006, 29 de enero de 2008 y 24 de abril de 2008, respectivamente.
2. Ordenar
a la emplazada que expida nueva resolución otorgándole al actor pensión de
jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA