EXP. N.º 02950-2007-PA/TC

PIURA

PERUANA DE SERVICIOS S.A.

EN LIQUIDACIÓN

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Peruana de Servicios S.A. en Liquidación contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69 (correspondiente al cuadernillo de dicha instancia), su fecha 22 de marzo de 2007, que rechazó la demanda de amparo presentada en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de octubre de 2006, Peruana de Servicios S.A. en Liquidación   interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara y los Vocales de la Sala Penal de Sullana, por la presunta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, dado que los emplazados admitieron y confirmaron, respectívamente, la concesión de una medida cautelar innovativa en la Instrucción N.º 219-2005-2JEPT-Incidente de Medida Cautelar, seguido en contra de don Juan David Huerta Yanque, por la supuesta comisión del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal, en agravio de Servicios Petroleros Noroeste S.R.L., y dispusieron la suspensión de los asientos registrales de la empresa demandante, los que corresponden a un proceso concursal en el que se encuentra inmersa. En ese sentido, solicita la suspensión o anulación de la medida cautelar innovativa,  la que considera ilegal, a efectos de evitar un daño irreparable.

 

2.      Que la demanda fue rechazada liminarmente en ambas instancias, señalando la Sala Descentralizada de Sullana que la resolución en cuestión no era firme, mientras que la segunda instancia argumenta que las medidas cautelares no pueden ser cuestionadas  en un proceso de amparo.

 

3.      Que como se advierte del documento presentado por ante el Tribunal Constitucional el 25 de julio de 2007, por la propia parte demandante (f. 70 y siguientes), la propia Sala Descentralizada de Sullana, mediante resolución del 19 de junio de 2007 ha dejado sin efecto la medida cautelar innovativa que fuera cuestionada a través de la demanda de autos; en consecuencia, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02950-2007-PA/TC

PIURA

PERUANA DE SERVICIOS S.A.

EN LIQUIDACIÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto concordando con lo resuelto por la resolución en mayoría, pero realizando algunas precisiones:

  

1.      Con fecha 16 de octubre de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara y los vocales integrantes de la Sala Penal de Sullana, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución que admitió y concedió una medida cautelar y su confirmatoria, puesto que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Refiere que en el proceso sobre la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal en contra de don Juan David Huerta Yanque en agravio de Servicios Petroleros Noroeste S.R.L., los emplazados han concedido una medida cautelar, disponiendo la suspensión de los asientos regístrales de la empresa demandante, los que corresponden a un proceso concursal en el que se encuentra inmersa. En tal sentido la recurrente solicita la suspensión o anulación de la medida cautelar innovativa, puesto que considera que dicha concesión es ilegal, debiéndose dejar sin efecto a efectos de evitar un daño irreparable.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que, conforme lo señala la primera instancia, la resolución cuestionada no es firme, señalando en cambio la sala superior revisora argumenta que las medidas cautelares no pueden ser cuestionadas.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar. 

 

En el presente caso

 

8.      En el caso de autos tenemos a la empresa recurrente (sociedad mercantil) quien interpone demanda constitucional de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto resoluciones emitidas en el incidente de medida cautelar, argumentando para ello la afectación de sus derechos constitucionales. Es así que observamos el cuestionamiento principalmente a la concesión de una medida cautelar, sien tener presente que ésta tiene como característica principal su temporalidad, lo que implica que dicha medida no es definitiva, quedando supeditada a lo que se resuelva en el proceso. Ello no significa que el recurrente no podría recurrir al proceso constitucional de amparo denunciando la falta de motivación de dicha resolución, puesto que conforme ha a venido señalando este Colegiado toda resolución (judicial, administrativa, etc) debe contener una debida motivación. En el caso en concreto no encontramos que la argumentación esbozada por la empresa demandante tienda a denunciar un vicio contenido dentro de las resoluciones cuestionadas, sino que principalmente se evidencia la intención de anular la concesión de una medida cautelar, lo que desnaturaliza el objeto del proceso constitucional de amparo.

 

9.      En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

10.  Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

 En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI