EXP. N.º 02950-2007-PA/TC
PIURA
PERUANA DE SERVICIOS S.A.
EN LIQUIDACIÓN
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010.
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Peruana de Servicios S.A. en Liquidación
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de octubre de 2006, Peruana de
Servicios S.A. en Liquidación interpone demanda de amparo contra el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Talara y los Vocales de
2.
Que la demanda fue rechazada liminarmente en ambas
instancias, señalando
3.
Que como se advierte del documento presentado por ante
el Tribunal Constitucional el 25 de julio de 2007, por la propia parte
demandante (f. 70 y siguientes), la propia Sala Descentralizada de Sullana,
mediante resolución del 19 de junio de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 02950-2007-PA/TC
PIURA
PERUANA DE SERVICIOS S.A.
EN LIQUIDACIÓN
Emito el
presente fundamento de voto concordando con lo resuelto por la resolución en
mayoría, pero realizando algunas precisiones:
1. Con
fecha 16 de octubre de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara y los vocales integrantes de
Refiere que en el proceso sobre la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal en contra de don Juan David Huerta Yanque en agravio de Servicios Petroleros Noroeste S.R.L., los emplazados han concedido una medida cautelar, disponiendo la suspensión de los asientos regístrales de la empresa demandante, los que corresponden a un proceso concursal en el que se encuentra inmersa. En tal sentido la recurrente solicita la suspensión o anulación de la medida cautelar innovativa, puesto que considera que dicha concesión es ilegal, debiéndose dejar sin efecto a efectos de evitar un daño irreparable.
2. Las
instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en
atención a que, conforme lo señala la primera instancia, la resolución
cuestionada no es firme, señalando en cambio la sala superior revisora
argumenta que las medidas cautelares no pueden ser cuestionadas.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es
materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo
liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del
auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos
votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al
demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela
urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante u otro según la evaluación del caso concreto.
7.
En el presente caso
no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este
Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta
por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi
posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de
amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias.
Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
En el presente caso
8. En el caso de autos tenemos a la empresa recurrente (sociedad mercantil) quien interpone demanda constitucional de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto resoluciones emitidas en el incidente de medida cautelar, argumentando para ello la afectación de sus derechos constitucionales. Es así que observamos el cuestionamiento principalmente a la concesión de una medida cautelar, sien tener presente que ésta tiene como característica principal su temporalidad, lo que implica que dicha medida no es definitiva, quedando supeditada a lo que se resuelva en el proceso. Ello no significa que el recurrente no podría recurrir al proceso constitucional de amparo denunciando la falta de motivación de dicha resolución, puesto que conforme ha a venido señalando este Colegiado toda resolución (judicial, administrativa, etc) debe contener una debida motivación. En el caso en concreto no encontramos que la argumentación esbozada por la empresa demandante tienda a denunciar un vicio contenido dentro de las resoluciones cuestionadas, sino que principalmente se evidencia la intención de anular la concesión de una medida cautelar, lo que desnaturaliza el objeto del proceso constitucional de amparo.
9. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
10. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare
SS.
VERGARA GOTELLI