EXP. N.° 02950-2010-PA/TC
PIURA
ERIKA AMBULAY
HUAYGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Erika Ambulay Huaygua contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, en calidad de jardinera; habiendo dejado de prestar servicios como consecuencia de haber vencido el plazo de su contrato administrativo de servicios, el mismo que no fue renovado por medidas de austeridad que tuvieron que implementarse en dicha municipalidad, motivadas por la disminución del Foncomun que ha dispuesto el Gobierno Central.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 15 de marzo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 22 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la relación contractual entre las partes ha concluido por el vencimiento del plazo establecido consensualmente por las mismas partes, bajo los parámetros del Decreto Legislativo Nº 1057.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda, presentada inicialmente alegando amenaza de derechos constitucionales, a la fecha tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
Considerando los
argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
5. Al respecto, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 5 y 6 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo convenido en el contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
6. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ