EXP. N.° 02950-2010-PA/TC

PIURA

ERIKA  AMBULAY

HUAYGUA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Ambulay Huaygua contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 127, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que la demandada se abstenga de realizar actos que impliquen la finalización del vínculo contractual que existe entre las partes. Asimismo, que se abstenga de cesarla en sus labores si no es por causa justa establecida en la ley, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha prestado servicios como jardinera, primero bajo la modalidad de locación de servicios y luego bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, en calidad de jardinera; habiendo dejado de prestar servicios como consecuencia de haber vencido el plazo de su contrato administrativo de servicios, el mismo que no fue renovado por medidas de austeridad que tuvieron que implementarse en dicha municipalidad, motivadas por la disminución del Foncomun que ha dispuesto el Gobierno Central.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura,  con fecha 15 de marzo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 22 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la relación contractual entre las partes ha concluido por el vencimiento del plazo establecido consensualmente por las mismas partes, bajo los parámetros del Decreto Legislativo Nº 1057.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda, presentada inicialmente alegando amenaza de derechos constitucionales, a la fecha tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

5.      Al respecto, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 5 y 6 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo convenido en el contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ