EXP. N.° 02952-2010-PA/TC

PIURA

JUAN ÁLEX

LAÑAS SANTOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Álex Lañas Santos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su mismo cargo y nivel con abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta haber laborado como chofer de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, desde el 5 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2009, contratado por servicios de terceros; agrega que, por haber realizado labores de naturaleza permanente, gozar de una remuneración mensual y encontrarse sujeto a subordinación y dependencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contrato debió ser considerado indeterminado.

 

La Procuradora Pública de la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que el demandante fue contratado para prestar servicios de corta duración, por lo que no puede alegar la existencia de un despido arbitrario.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 5 de abril de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda estimando que la actividad desarrollada por el demandante contenía los elementos típicos de un contrato de trabajo; e improcedente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda considerando que el demandante debió acudir al proceso contencioso- administrativo. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

   

Procedencia de la demanda

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Para dilucidar la controversia es menestar determinar si la prestación de servicios que realizaba el demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada. Para ello es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, a fin de establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

 

4.    El artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.    De los comprobantes de pago de fojas 3 a 5 de autos, se advierte que al demandante se le otorgó una remuneración mensual desde el 5 agosto hasta el 7 de noviembre de 2009, por concepto de servicios de terceros en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal. Por otro lado, mediante el Informe N.° 734-2009-OFyC-GSECOM/MPP (f. 2), del 30 de noviembre de 2009, el Jefe de la Oficina de Fiscalización y Control comunica al Gerente de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, que ha culminado la contratación del demandante en la modalidad de terceros; asimismo, solicita su contratación como chofer por necesidad de servicio, señalando que el actor demostró responsabilidad en su desempeño.

 

6.    Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y sujeto a una remuneración, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y a tiempo completo; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

7.    En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

8.    De otro lado, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la Municipalidad Provincial de Piura que, en el término de dos días hábiles, reponga a don Juan Alex Lañas Santos en el cargo que venía desempeñando antes de su cese o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ