EXP. N.
º 02953-2008-PA/TC
LIMA
ALFONSO
LEONARDO
LIZARASO
ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de enero de 2010, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Leonardo Lizaraso Alarcón contra la
resolución de la Octava Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 29 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Director del diario La República,
don Gustavo Mohme Seminario, alegando la violación de su derecho a la
rectificación consagrado en el inciso 7) del artículo 2. ° de la Constitución. Solicita se ordene publicar
la rectificación contenida en la Carta Notarial de fecha 17 de octubre de 2006, respecto
de la publicación periodística aparecida el día sábado 14 de octubre de 2006,
en la página 5 del diario La República,
bajo el título “Ministro pide informe al Jefe del Ejército”, donde se
difundieron informaciones inexactas y agraviantes contra el recurrente y la
empresa Compañía Industrial Alfisa SRL. Manifiesta que dicha publicación afecta
sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, así como los derechos
de la empresa que representa.
Con fecha 18 de diciembre
de 2006, el demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos manifestando que se ha producido la sustracción de la materia de
conformidad con el inciso 1 del artículo 321º del Código Procesal Civil, debido
a que con fecha 15 de diciembre de 2006 se ha publicado la carta notarial del
demandante.
Con fecha 4 de abril
de 2007, el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró
infundada la demanda, considerando que no se advierte vulneración al derecho al
honor, si se tiene en cuenta que en la carta rectificatoria del demandante,
éste acepta haber vendido polos camuflados de manga larga y corta por proceso
exonerado, y que ha aceptado que se encuentra comprendido en el proceso penal
en trámite señalado en la aludida publicación, por lo que no ha quedado demostrado
por el demandante que las afirmaciones allí vertidas hayan sido inexactas o
agraviantes.
La Sala revisora confirmó la
apelada, considerando que las frases contenidas en la publicación no resultan
agraviantes e inexactas, si se tiene en cuenta que también recogen la declaración
de tercero.
III. FUNDAMENTOS
1.
El demandante solicita la
publicación de la Carta Notarial
rectificatoria con respecto a la publicación periodística aparecida el
día sábado 14 de octubre de 2006, en la página 5 del diario La
República, bajo el título “Ministro pide informe al Jefe
del Ejército”, dónde se difundieron informaciones inexactas y agraviantes
contra el recurrente y contra la empresa Compañía Industrial Alfisa SRL.; dicha
carta fue dirigida al demandado y recepcionada por el diario La
República con fecha 18 de octubre de 2006.
2.
La nota “Ministro pide informe
al jefe del ejército” se encuentra dentro del artículo periodístico titulado
“Ejército compró comida malograda para soldados que combaten a SL”, realizada
por Ángel Peláez de la unidad investigación del diario La República. En el artículo se presenta
extractos de un “Informe del Ejército sobre adquisiciones defectuosas” del 12
de septiembre remitido por el General de División y Comandante de la Región Militar
del Centro, Edwin Donayre Gotzch, dirigida al General de División de Estado
Mayor General del Ejército (DIGELOGE) Felipe Prado La Rosa; en dicho documento se
resalta que los Morrales Impermeables Camuflados, las raciones de campaña tipo
selva y los chalecos antibalas presentaron deficiencias en su uso; por ello, el
artículo muestra en exclusiva estas deficiencias para el público lector.
3.
Con fecha posterior a la
presentación de la demanda, el 15 de diciembre de 2006, se publicó en la
sección denominada Opinión del diario
La República, la publicación de una carta
suscrita aparentemente por Alfonso Lizárraga Alarcón con DNI 07996877; sin
embargo, del contenido de la carta se desprende que la misma pertenece al
Gerente General de la
Compañía Industrial
Alfisa SRL., el señor Alfonso Leonardo Lizaraso Alarcón (y no el que aparece en
el diario); quien dirigió la misiva a efectos de que se rectique la información
que afecta el honor de su empresa al habérsele incluido como proveedora de un
servicio deficiente y el honor de él, al haberse señalado que se encuentra siguiendo
un proceso penal; de lo que se concluye que hubo un error en la impresión del
nombre del demandante.
4.
El demandado sostiene haber
cumplido con la publicación de la carta y solicita la sustracción de la materia.
Sin embargo, este Tribunal considera que en el presente caso debe tomarse en
cuenta que no se ha cumplido con la forma debida de la publicación de la
rectificación, ya que lo que se busca es que se publique la rectificación para
que el medio de comunicación emita una información responsable y no que se
induzca a error a los receptores de la información inexacta antes publicada;
situación que no se observa de autos, por cuanto no sólo existe un error en la
consignación del nombre del solicitante de la rectificación, sino también
porque se ha suprimido parte de la carta en donde se describe cuales son los
acápites que deben ser rectificados.
5.
A fojas 14 de autos, obra copia del Contrato Nº
0022-2006/SINTE para la adquisición de las diversas prendas de vestuario
considerado en el Plan de Emergencia de la RMC-2006, dónde se observa que la empresa provee
polos camuflados de manga corta y larga, ya que la Compañía
Industrial Alfisa SRL., según copia de la partida registral
Nº 00776955, obrante a fojas 8, se dedica a la fabricación de prendas de
vestir. A fojas 5 de autos, se acompaña la Carta Notarial Rectificatoria,
en cuyo párrafo 4 el demandante señala que le informó de dicha situación al diario
La República antes de que se publicara el
artículo periodístico.
6.
De la revisión de autos, se
observa que la publicación materia de rectificación señalaba a la Compañía
Industrial Alfisa SRL., como una de las empresas favorecidas
con las compras directas mediante la “modalidad
de exoneración por emergencia”, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo
periodístico trataba de productos defectuosos o deficientes adquiridos por
dicha modalidad teniendo como fuente el “Informe del Ejército sobre
adquisiciones defectuosas”, pero como ya se ha mencionado en el fundamento 2 in fine, los productos defectuosos eran
morrales impermeables camuflados, las raciones de campaña tipo selva y los
chalecos antibalas, pero no ocurrió lo mismo con los polos camuflados, situación que no se establece en el artículo
periodístico, que presentaran dicha deficiencia cuya confección le fue
encargada a la Compañía Industrial Alfisa SRL (cuyo gerente es
el demandante), por lo que se puede concluir que se incluyó el nombre de la
compañía en un contexto donde no existe relación con lo que se quiere
demostrar, es decir, la responsabilidad como proveedora de productos
defectuosos.
7.
En ese sentido ya el Tribunal en
STC Nº 0905-2001-AA/TC ha establecido que las personas jurídicas pueden ser
titulares de derechos fundamentales; en el presente caso se ha afectado el
derecho al honor y a la buena reputación, el desconocimiento de este derecho
a las personas jurídicas podría ocasionar que se deje en una situación de
indefensión constitucional de ataques contra la "imagen" que tienen
frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización
creada por los individuos. En el presente caso, se ha
mencionado a la Compañía Industrial Alfisa SRL, sin dejar en
claro a los lectores que la empresa, si bien contrató con el Ejército mediante
la “modalidad de exoneración por
emergencia”, ésta sólo proveyó polos
camuflados, más no los artículos defectuosos indicados en el artículo
periodístico.
8.
El demandado invoca la
afectación al derecho al honor y la buena reputación a título personal, al
haberse incluido en la nota periodística que se encontraba incurso en un
proceso judicial, vulnerándose así su
derecho a la presunción de inocencia, según sostiene; respecto a ello,
de la revisión de autos no se verifica tal hecho, ya que el actor no ha
demostrado que sea una información inexacta; más aún cuando debe considerarse
que la información respecto de procesos penales es de público conocimiento. En
consecuencia, no puede ampararse la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda de
amparo de conformidad con lo anotado en las FF.JJ. 6 y 7 de la presente
sentencia.
2.
Ordenar al diario la República la
difusión de un artículo periodístico en el que se precise que la Compañía
Industrial Alfisa SRL., si bien es cierto que se vio
favorecida por la compra directa mediante la modalidad de exoneración por
emergencia, esta no se encontraba dentro de las empresas que proveyeron
productos defectuosos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ