EXP. N. º 02953-2008-PA/TC

LIMA

ALFONSO LEONARDO

LIZARASO ALARCÓN

 

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Leonardo Lizaraso Alarcón contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 29 de octubre de 2007, que declara infundada la  demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director del diario La República, don Gustavo Mohme Seminario, alegando la violación de su derecho a la rectificación consagrado en el inciso 7) del artículo 2. ° de la Constitución.  Solicita se ordene publicar la rectificación contenida en la Carta Notarial de fecha 17 de octubre de 2006, respecto de la publicación periodística aparecida el día sábado 14 de octubre de 2006, en la página 5 del diario La República, bajo el título “Ministro pide informe al Jefe del Ejército”, donde se difundieron informaciones inexactas y agraviantes contra el recurrente y la empresa Compañía Industrial Alfisa SRL. Manifiesta que dicha publicación afecta sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, así como los derechos de la empresa que representa.

 

Con fecha 18 de diciembre de 2006, el demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos manifestando que se ha producido la sustracción de la materia de conformidad con el inciso 1 del artículo 321º del Código Procesal Civil, debido a que con fecha 15 de diciembre de 2006 se ha publicado la carta notarial del demandante.

 

Con fecha 4 de abril de 2007, el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, considerando que no se advierte vulneración al derecho al honor, si se tiene en cuenta que en la carta rectificatoria del demandante, éste acepta haber vendido polos camuflados de manga larga y corta por proceso exonerado, y que ha aceptado que se encuentra comprendido en el proceso penal en trámite señalado en la aludida publicación, por lo que no ha quedado demostrado por el demandante que las afirmaciones allí vertidas hayan sido inexactas o agraviantes.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, considerando que las frases contenidas en la publicación no resultan agraviantes e inexactas, si se tiene en cuenta que también recogen la declaración de tercero.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita la publicación de la Carta Notarial rectificatoria con respecto a la publicación periodística aparecida el día sábado 14 de octubre de 2006, en la página 5 del diario La República, bajo el título “Ministro pide informe al Jefe del Ejército”, dónde se difundieron informaciones inexactas y agraviantes contra el recurrente y contra la empresa Compañía Industrial Alfisa SRL.; dicha carta fue dirigida al demandado y recepcionada por el diario La República con fecha 18 de octubre de 2006.

 

2.      La nota “Ministro pide informe al jefe del ejército” se encuentra dentro del artículo periodístico titulado “Ejército compró comida malograda para soldados que combaten a SL”, realizada por Ángel Peláez de la unidad investigación del diario La República. En el artículo se presenta extractos de un “Informe del Ejército sobre adquisiciones defectuosas” del 12 de septiembre remitido por el General de División y Comandante de la Región Militar del Centro, Edwin Donayre Gotzch, dirigida al General de División de Estado Mayor General del Ejército (DIGELOGE) Felipe Prado La Rosa; en dicho documento se resalta que los Morrales Impermeables Camuflados, las raciones de campaña tipo selva y los chalecos antibalas presentaron deficiencias en su uso; por ello, el artículo muestra en exclusiva estas deficiencias para el público lector.

 

3.      Con fecha posterior a la presentación de la demanda, el 15 de diciembre de 2006, se publicó en la sección denominada Opinión del diario La República, la publicación de una carta suscrita aparentemente por Alfonso Lizárraga Alarcón con DNI 07996877; sin embargo, del contenido de la carta se desprende que la misma pertenece al Gerente General de la Compañía  Industrial Alfisa SRL., el señor Alfonso Leonardo Lizaraso Alarcón (y no el que aparece en el diario); quien dirigió la misiva a efectos de que se rectique la información que afecta el honor de su empresa al habérsele incluido como proveedora de un servicio deficiente y el honor de él, al haberse señalado que se encuentra siguiendo un proceso penal; de lo que se concluye que hubo un error en la impresión del nombre del demandante.

 

4.      El demandado sostiene haber cumplido con la publicación de la carta y solicita la sustracción de la materia. Sin embargo, este Tribunal considera que en el presente caso debe tomarse en cuenta que no se ha cumplido con la forma debida de la publicación de la rectificación, ya que lo que se busca es que se publique la rectificación para que el medio de comunicación emita una información responsable y no que se induzca a error a los receptores de la información inexacta antes publicada; situación que no se observa de autos, por cuanto no sólo existe un error en la consignación del nombre del solicitante de la rectificación, sino también porque se ha suprimido parte de la carta en donde se describe cuales son los acápites que deben ser rectificados.

 

5.      A fojas 14 de autos, obra copia del Contrato Nº 0022-2006/SINTE para la adquisición de las diversas prendas de vestuario considerado en el Plan de Emergencia de la RMC-2006, dónde se observa que la empresa provee polos camuflados de manga corta y larga, ya que la Compañía Industrial Alfisa SRL., según copia de la partida registral Nº 00776955, obrante a fojas 8, se dedica a la fabricación de prendas de vestir. A fojas 5 de autos, se acompaña la Carta Notarial Rectificatoria, en cuyo párrafo 4 el demandante señala que le informó de dicha situación al diario La República antes de que se publicara el artículo periodístico.

 

6.      De la revisión de autos, se observa que la publicación materia de rectificación señalaba a la Compañía Industrial Alfisa SRL., como una de las empresas favorecidas con las compras directas mediante la “modalidad de exoneración por emergencia”, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo periodístico trataba de productos defectuosos o deficientes adquiridos por dicha modalidad teniendo como fuente el “Informe del Ejército sobre adquisiciones defectuosas”, pero como ya se ha mencionado en el fundamento 2 in fine, los productos defectuosos eran morrales impermeables camuflados, las raciones de campaña tipo selva y los chalecos antibalas, pero no ocurrió lo mismo con los polos camuflados, situación que no se establece en el artículo periodístico, que presentaran dicha deficiencia cuya confección le fue encargada a la Compañía Industrial Alfisa SRL (cuyo gerente es el demandante), por lo que se puede concluir que se incluyó el nombre de la compañía en un contexto donde no existe relación con lo que se quiere demostrar, es decir, la responsabilidad como proveedora de productos defectuosos.

 

7.      En ese sentido ya el Tribunal en STC Nº 0905-2001-AA/TC ha establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; en el presente caso se ha afectado el derecho al honor y a la buena reputación, el desconocimiento de este derecho a las personas jurídicas podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional de ataques contra la "imagen" que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En el presente caso, se ha mencionado a la Compañía Industrial Alfisa SRL, sin dejar en claro a los lectores que la empresa, si bien contrató con el Ejército mediante la “modalidad de exoneración por emergencia”, ésta  sólo proveyó polos camuflados, más no los artículos defectuosos indicados en el artículo periodístico.

 

8.      El demandado invoca la afectación al derecho al honor y la buena reputación a título personal, al haberse incluido en la nota periodística que se encontraba incurso en un proceso judicial, vulnerándose así su  derecho a la presunción de inocencia, según sostiene; respecto a ello, de la revisión de autos no se verifica tal hecho, ya que el actor no ha demostrado que sea una información inexacta; más aún cuando debe considerarse que la información respecto de procesos penales es de público conocimiento. En consecuencia, no puede ampararse la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo de conformidad con lo anotado en las FF.JJ. 6 y 7 de la presente sentencia.

 

2.        Ordenar al diario la República la difusión de un artículo periodístico en el que se precise que la Compañía Industrial Alfisa SRL., si bien es cierto que se vio favorecida por la compra directa mediante la modalidad de exoneración por emergencia, esta no se encontraba dentro de las empresas que proveyeron productos defectuosos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ