EXP. N.° 02953-2009-PHC/TC
LIMA
ISMAEL PEÑA
PALOMINO Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al
primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán a favor
de don Ismael Peña Palomino y doña Eva Alvarado Carrillo de Peña, contra la
resolución de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 522, su fecha 28 de
noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
don Ismael Peña Palomino y doña Eva Alvarado Carrillo de Peña, contra los
vocales integrantes de la
Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la
nulidad de la Resolución
de fecha 17 de abril de 2008, por vulnerar el principio ne
bis in idem, así como sus derechos
constitucionales a la cosa decidida, a la motivación de las resoluciones
judiciales y al debido proceso.
Refiere que
los favorecidos fueron denunciados ante la Décimo Sexta Fiscalía
Provincial Penal de Lima por la supuesta comisión de los delitos de
falsificación de documentos, estafa, etc., en agravio de don José Gushiken Nakamura, y que dicha denuncia
y queja correspondiente fueron desestimadas, ordenándose su archivamiento
definitivo. Sin embargo, alega que posteriormente el agraviado los denunció
sobre la base de los mismos hechos que fueron materia de investigación por la Décimo Sexta Fiscalía
Provincial Penal de Lima, y que la Vigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima
formalizó denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de
falsedad ideológica; no obstante que el Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado
Penal de Lima resolvió no ha lugar a abrir instrucción por lo que tanto el
Ministerio Público como los agraviados interpusieron recurso de apelación.
Agrega que, en ese estado, la
Sala emplazada resolvió reformar dicha resolución y ordenó al
a quo abrir instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito
de falsedad ideológica, hecho que considera vulneratorio
de los derechos alegados.
El Vigésimo
Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró
infundada la demanda, por considerar que la cosa decidida a nivel fiscal no
genera los efectos de la cosa juzgada, y que la resolución judicial
cuestionada, el auto de apertura de instrucción y la denuncia fiscal se
encuentran debidamente motivados.
La Sala revisora confirmó la
apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En
la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17
de abril de 2008, emitida por la
Sala emplazada en el proceso recaído en el Exp. N.º 987-07, que revocando la apelada ordenó al Quincuagésimo
Cuarto Juzgado Penal de Lima que aperturara
instrucción contra don Ismael Peña Palomino y doña Eva Alvarado Carrillo de
Peña, entre otros, por el presunto delito contra la fe pública –falsedad
ideológica en agravio de don José Gushiken Nakamure.
2. Se
alega que la resolución judicial cuestionada vulnera el principio ne bis in idem y la
garantía de la cosa decidida, toda vez que la supuesta delictuosidad de los hechos que son materia de instrucción
ordenada por la Sala
emplazada, fueron alegados en una anterior denuncia, que fue archivada, en
doble instancia, por el Ministerio Público.
§2. Análisis del caso concreto
3. Partiendo
del petitorio propuesto en la demanda, el Tribunal debe comenzar por recordar
que conforme a las SSTC 06081-2005-PHC/TC y 02725-2008-PHC/TC, una resolución
emitida por el Ministerio Público en la que se establece que no hay mérito para
formalizar denuncia penal no constituye cosa juzgada, salvo que los motivos de
la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal” por parte del fiscal,
se refieran a que el hecho denunciado no constituye delito, es decir, que
carece de ilicitud penal.
En este
supuesto, el Tribunal ha precisado que la decisión fiscal de “no ha lugar a
formalizar denuncia penal” sustentada en que el hecho denunciado carece de
ilicitud penal, adquiere la
calidad de cosa decidida, por lo que deviene en inamovible. Caso contrario, nada
impide que el demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el
caso, denunciado penalmente por los mismos hechos.
4. Teniendo
presente las premisas expuestas, el Tribunal considera que para determinar la
afectación del principio ne bis in idem y la garantía de la cosa decidida, tiene que
evaluar si la decisión de no ha lugar a formalizar denuncia penal emitida por la Décimo Sexta Fiscalía
Provincial Penal de Lima (Denuncia N.º 123-2005), se
sustenta en que el hecho denunciado en contra de don Ismael Peña Palomino y
doña Eva Alvarado Carrillo de Peña no constituía delito.
5. Así,
tenemos que del cuarto considerando de la Denuncia N.º
123-2005, de fecha 12 de enero de 2007, obrante de fojas 99 a 103, se desprende que la
decisión de la Décimo
Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima de no formalizar
denuncia penal en contra de los favorecidos, no se sustenta en que los hechos
denunciados carecían de ilicitud penal, sino en que los hechos vienen siendo
objeto de un proceso civil.
Ello se
desprende claramente del considerando cuarto de la denuncia penal mencionada,
que sustenta la decisión fiscal de no formalizar denuncia penal en que:
Cuarto.-
De los considerandos precedentes queda establecido,
que las pretensiones de los denunciantes en los procesos civiles instaurados
por ambas partes están referidos a establecer el mejor derecho de propiedad que
les corresponde sobre el inmueble sito en el lote seis, manzana catorce de la Urbanización San
Pablo – La Victoria
(…) siendo ello así las pretensiones de los denunciantes están siendo valoradas
por los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, por lo que en estricta
aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 139º de la Constitución (…) no
resultan atendibles las incriminaciones en la forma como se encuentran
estructuradas, puesto que los denunciantes vienen ejerciendo sus derechos,
haciendo valer los recursos que la ley le franquea e interponiéndolas en las
instancias correspondientes (…)”.
6. En
sentido similar, se pronuncia la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima al
momento de resolver las quejas de derecho interpuestas contra la Denuncia N.º
123-2005. En la Resolución
de fecha 20 de noviembre de 2007, obrante a fojas 104 a 106, la Fiscalía mencionada
desestima las quejas y ordena el archivamiento
definitivo de la denuncia, porque consideró:
“(…) que los hechos materia de la presente denuncia ya
vienen siendo conocidos por el órgano jurisdiccional, por lo que conforme al
precepto constitucional anteriormente citado, resultaría un avocamiento
indebido el pretender valorar medios probatorios y hechos que vienen siendo
conocidos por el órgano jurisdiccional, siendo en dicha vía donde el Juez de
evidenciar indicios de la comisión de algún delito procederá conforme lo
establece el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales (…)”.
7. En
buena cuenta, tanto la
Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima como la Tercera Fiscalía
Superior Penal de Lima decidieron no formalizar denuncia penal en contra de los
favorecidos no porque consideraron que los hechos denunciados carecían de
ilicitud o relevancia penal, sino porque estimaron que ello debía ser
determinado en el proceso civil.
Teniendo
presente ello, resulta lógico concluir que los fundamentos, así como la parte
resolutiva de la Resolución
de fecha 17 de abril de 2008, emitida por la Sala emplazada en el proceso recaído en el Exp. N.º 987-07 no contravienen el principio ne
bis in idem, ni la garantía de la cosa decidida.
8. De otra parte,
este Tribunal considera oportuno destacar que la Resolución de fecha 17
de abril de 2008, se encuentra debidamente motivada porque contiene las razones
de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión de que se ordene aperturar
instrucción en contra de los favorecidos. Asimismo, la motivación de la
resolución referida contiene una fundamentación en
derecho, garantizando así que la decisión no es consecuencia de una aplicación
arbitraria o irrazonable de la legalidad.
Por este motivo, tampoco puede
considerarse que la
Resolución de fecha 17 de abril de 2008, haya vulnerado el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los
favorecidos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración al principio ne bis in idem, a
la garantía de la cosa decidida y al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ