EXP. N.° 02953-2009-PHC/TC

LIMA

ISMAEL PEÑA

PALOMINO Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán a favor de don Ismael Peña Palomino y doña Eva Alvarado Carrillo de Peña, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 522, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ismael Peña Palomino y doña Eva Alvarado Carrillo de Peña, contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de abril de 2008, por vulnerar el principio ne bis in idem, así como sus derechos constitucionales a la cosa decidida, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Refiere que los favorecidos fueron denunciados ante la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documentos, estafa, etc., en agravio de don José Gushiken Nakamura, y que dicha denuncia y queja correspondiente fueron desestimadas, ordenándose su archivamiento definitivo. Sin embargo, alega que posteriormente el agraviado los denunció sobre la base de los mismos hechos que fueron materia de investigación por la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, y que la Vigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; no obstante que el Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima resolvió no ha lugar a abrir instrucción por lo que tanto el Ministerio Público como los agraviados interpusieron recurso de apelación. Agrega que, en ese estado, la Sala emplazada resolvió reformar dicha resolución y ordenó al a quo abrir instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, hecho que considera vulneratorio de los derechos alegados.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la cosa decidida a nivel fiscal no genera los efectos de la cosa juzgada, y que la resolución judicial cuestionada, el auto de apertura de instrucción y la denuncia fiscal se encuentran debidamente motivados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.      En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de abril de 2008, emitida por la Sala emplazada en el proceso recaído en el Exp. N.º 987-07, que revocando la apelada ordenó al Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima que aperturara instrucción contra don Ismael Peña Palomino y doña Eva Alvarado Carrillo de Peña, entre otros, por el presunto delito contra la fe pública –falsedad ideológica en agravio de don José Gushiken Nakamure.

 

2.      Se alega que la resolución judicial cuestionada vulnera el principio ne bis in idem y la garantía de la cosa decidida, toda vez que la supuesta delictuosidad de los hechos que son materia de instrucción ordenada por la Sala emplazada, fueron alegados en una anterior denuncia, que fue archivada, en doble instancia, por el Ministerio Público.

 

§2. Análisis del caso concreto

 

3.      Partiendo del petitorio propuesto en la demanda, el Tribunal debe comenzar por recordar que conforme a las SSTC 06081-2005-PHC/TC y 02725-2008-PHC/TC, una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece que no hay mérito para formalizar denuncia penal no constituye cosa juzgada, salvo que los motivos de la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal” por parte del fiscal, se refieran a que el hecho denunciado no constituye delito, es decir, que carece de ilicitud penal.

 

En este supuesto, el Tribunal ha precisado que la decisión fiscal de “no ha lugar a formalizar denuncia penal” sustentada en que el hecho denunciado carece de ilicitud penal, adquiere la calidad de cosa decidida, por lo que deviene en inamovible. Caso contrario, nada impide que el demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos.

 

4.      Teniendo presente las premisas expuestas, el Tribunal considera que para determinar la afectación del principio ne bis in idem y la garantía de la cosa decidida, tiene que evaluar si la decisión de no ha lugar a formalizar denuncia penal emitida por la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima (Denuncia N 123-2005), se sustenta en que el hecho denunciado en contra de don Ismael Peña Palomino y doña Eva Alvarado Carrillo de Peña no constituía delito.

 

5.      Así, tenemos que del cuarto considerando de la Denuncia N 123-2005, de fecha 12 de enero de 2007, obrante de fojas 99 a 103, se desprende que la decisión de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima de no formalizar denuncia penal en contra de los favorecidos, no se sustenta en que los hechos denunciados carecían de ilicitud penal, sino en que los hechos vienen siendo objeto de un proceso civil.

 

Ello se desprende claramente del considerando cuarto de la denuncia penal mencionada, que sustenta la decisión fiscal de no formalizar denuncia penal en que:

 

Cuarto.- De los considerandos precedentes queda establecido, que las pretensiones de los denunciantes en los procesos civiles instaurados por ambas partes están referidos a establecer el mejor derecho de propiedad que les corresponde sobre el inmueble sito en el lote seis, manzana catorce de la Urbanización San Pablo – La Victoria (…) siendo ello así las pretensiones de los denunciantes están siendo valoradas por los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, por lo que en estricta aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 139º de la Constitución (…) no resultan atendibles las incriminaciones en la forma como se encuentran estructuradas, puesto que los denunciantes vienen ejerciendo sus derechos, haciendo valer los recursos que la ley le franquea e interponiéndolas en las instancias correspondientes (…)”.

 

6.      En sentido similar, se pronuncia la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima al momento de resolver las quejas de derecho interpuestas contra la Denuncia N 123-2005. En la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, obrante a fojas 104 a 106, la Fiscalía mencionada desestima las quejas y ordena el archivamiento definitivo de la denuncia, porque consideró: 

 

“(…) que los hechos materia de la presente denuncia ya vienen siendo conocidos por el órgano jurisdiccional, por lo que conforme al precepto constitucional anteriormente citado, resultaría un avocamiento indebido el pretender valorar medios probatorios y hechos que vienen siendo conocidos por el órgano jurisdiccional, siendo en dicha vía donde el Juez de evidenciar indicios de la comisión de algún delito procederá conforme lo establece el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales (…)”.

 

7.      En buena cuenta, tanto la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima como la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima decidieron no formalizar denuncia penal en contra de los favorecidos no porque consideraron que los hechos denunciados carecían de ilicitud o relevancia penal, sino porque estimaron que ello debía ser determinado en el proceso civil.

 

Teniendo presente ello, resulta lógico concluir que los fundamentos, así como la parte resolutiva de la Resolución de fecha 17 de abril de 2008, emitida por la Sala emplazada en el proceso recaído en el Exp. N.º 987-07 no contravienen el principio ne bis in idem, ni la garantía de la cosa decidida.

 

8.      De otra parte, este Tribunal considera oportuno destacar que la Resolución de fecha 17 de abril de 2008, se encuentra debidamente motivada porque contiene las razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión de que se ordene aperturar instrucción en contra de los favorecidos. Asimismo, la motivación de la resolución referida contiene una fundamentación en derecho, garantizando así que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria o irrazonable de la legalidad.

 

Por este motivo, tampoco puede considerarse que la Resolución de fecha 17 de abril de 2008, haya vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los favorecidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al principio ne bis in idem, a la garantía de la cosa decidida y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ