EXP. N.° 02953-2010-PC/TC
LIMA
GONZALO CASTRO
DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Castro Díaz
contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3039-96-ONP/DC, de fecha 30 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se le
otorgó pensión de jubilación por S/. 27,95 nuevos soles y se le reconocieron 28
años de aportaciones. Asimismo solicita que se dé cumplimiento al artículo 54
del Decreto Supremo 011-74-TR, y que en consecuencia se le reconozcan todos los
años de aportaciones que efectuó al régimen del Decreto Ley 19990.
2.
Que este Colegiado
en la STC
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo,
advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
- Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC
–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–,
también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en tramite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 24 de agosto de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF