EXP. N.° 02954-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

DE TRABAJADORES DE

SAN MIGUEL INDUSTRIAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Textil de Trabajadores de San Miguel Industrial contra la resolución expedida  por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 16 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene la reincorporación de su afiliado don Urbano Omar Pujada Bermúdez en el puesto de de trabajo que venía desempeñando en la empresa Aris Industrial S.A. (antes San Miguel Industrial S.A.), por haber sido objeto de un despido fraudulento, habiéndose vulnerado el derecho de su afiliado al trabajo, al debido proceso y a la libertad de sindicación.

 

2.   Que conforme se advierte a fojas 26 y 29 de autos, mediante las cartas de fecha 11 y 20 de marzo de 2009 la entidad emplazada le imputa a don Urbano Omar Pujada Bermúdez la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N 003-97-TR, referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral.

 

3.      Que de acuerdo con el inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (…)”. Este Tribunal ha señalado en cuanto a la litispendencia que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de las partes, el petitorio, y el título (STC Nº 0984-2004-AA/TC, 2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC).

 

4.      Que a fojas 79 a 89 de autos obra copia de la demanda de nulidad de despido tramitada ante el Decimosexto Juzgado Laboral de Lima, seguida por don Urbano Omar Pujada Bermúdez (persona en representación y a favor de la cual el sindicato recurrente ha interpuesto el presente proceso de amparo) y la empresa Aris Industrial S.A. (entidad emplazada en el presente proceso constitucional), por lo que este Colegiado debe evaluar si existe identidad de procesos que configuraría la denominada “litispendencia o excepción de pleito pendiente”, a que hace referencia el inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que efectivamente verificando ambos procesos se evidencia que tales características existen, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes que establecen la relación jurídico–procesal (por cuanto se advierte que el único beneficiario en ambos procesos es don Urbano Omar Pujada Bermúdez); luego en cuanto al objeto de la pretensión, en la referida demanda de nulidad de despido y en el presente proceso de amparo se pretende lo mismo (la reposición de don urbano Omar Pujada Bermúdez al puesto de trabajo que venía desempeñando en la empresa Aris Industrial S.A.); y por último en cuanto a la identidad del título, ambos procesos se sustentan en los  mismos fundamentos de hecho y de derechos.

 

6.      Que estando a ello este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI