EXP. N.° 02955-2010-PHC/TC

LIMA

RICHARD MOISÉS

QUISPE VERA Y OTROS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Chávez Bernaola, a favor de don Richard Moisés Quispe Vera, doña Ana Vilma Sosa Ramírez, doña Diana Margarita Quispe Sosa y don Manuel Salazar Huarcaya, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 307, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2009 don Eduardo Braulio Vera Luján interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola y Ynoñan Villanueva, denunciando que los favorecidos fueron sentenciados por un delito que no fue materia de instrucción, por lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la resolución confirmatoria y luego disponer su inmediata libertad y que un nuevo juzgado penal se avoque al conocimiento de la causa.

 

Al respecto, refiere que en el proceso penal se emitió un auto que dispuso que el delito instruido a los beneficiarios se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 122.° del Código Penal; que sin embargo, los emplazados confirmaron la sentencia que los condenó por el delito establecido en el primer párrafo del artículo 122.°, vulnerando de esa manera el principio acusatorio y los derechos al debido proceso y de defensa ya que los actores no tuvieron oportunidad de defenderse del delito por el que se confirmó la sentencia. Señala que en la sentencia expedida por el Juez penal se impuso una doble pena a los actores y que ello no puede ser objeto de subsanación por el colegiado superior.

 

Realizada la investigación sumaria, los favorecidos, ratifican la demanda y señalan que se ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa por cuanto se les ha sentenciado por un delito que no ha sido materia de instrucción en el proceso y se les impuso dos penas, una efectiva y otra suspendida. De otro lado, los emplazados señalan que el fiscal provincial formalizó acusación contra los favorecidos por el delito de lesiones leves contemplado en el primer párrafo del artículo 122.° del Código Penal, pues de la denuncia y del auto de apertura se advierte que el fundamento jurídico es el previsto en el inciso primero del indicado artículo, por lo que la Sala emplazada aclaró el auto de apertura para tener como fundamento el delito establecido en primer párrafo del artículo 122.° del aludido cuerpo normativo.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 11 de febrero de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que los emplazados declararon la nulidad del extremo de la sentencia penal de primer grado que impuso dos años de pena suspendida, dictaminando la pena efectiva de cinco años de privación de la libertad, ya que los hechos no correspondían a una lesión leve sino a una grave.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, agregando que los emplazados subsanaron una irregularidad que no afectaba el sentido de la resolución de sancionar a los favorecidos por los delitos de lesiones graves y de lesiones leves.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, así como de su confirmatoria expedida por la Sala Superior emplazada por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, y que en consecuencia, se disponga la inmediata excarcelación de los favorecidos Richard Moisés Quispe Vera, Manuel Salazar Huarcaya y Diana Margarita Quispe Sosa, que vienen cumpliendo condena por los delitos de lesiones graves y lesiones leves; la beneficiaria Ana Vilma Sosa Ramírez cumple condena suspendida en su ejecución por el delito de lesiones leves (Incidente N.° 589-09).

     

     Con tal propósito se alega que los actores han sido condenados por un delito que no fue materia de la instrucción que se les siguió en su contra y que, por tanto, se ha afectado con ello el derecho de defensa.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC 1230-2002-HC/TC].

 

3.    En cuanto a la controversia constitucional planteada en la demanda se tiene que el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. STC 2179-2006-PHC/TC y STC 0402-2006-PHC/TC].

De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

4.    En este sentido, tenemos que en el caso de autos la demanda se sustenta en denunciar que los favorecidos habrían sido instruidos por el delito de lesiones leves contenido en el segundo párrafo del artículo 122° del Código Penal; sin embargo, la Sala Superior emplazada confirmó la sentencia que los condenó por el ilícito contenido en el primer párrafo de dicho tipo penal.

Al respecto, i) mediante de la Resolución fiscal de fecha 27 de diciembre de 2007 se denuncia penalmente a  los actores Richard Moisés Quispe Vera, Manuel Salazar Huarcaya y Diana Margarita Quispe Sosa por el delito de lesiones graves, asimismo, a Richard Moisés Quispe Vera, Manuel Salazar Huarcaya y Ana Vilma Sosa Ramírez por el delito de lesiones simples (artículos 121.2 y 122.1 del Código Penal), todo ello por el hecho de haber agredido con objetos cortantes a distintos agraviados, a quienes, les habrían producido lesiones, siendo que a uno de ellos le ocasionaron la perdida de un ojo, lo que se sustenta en los certificados médicos legales y la manifestación de uno de los agraviados; ii) mediante Resolución judicial de fecha 31 de enero de 2008, el Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima abrió instrucción en contra de los actores por los hechos denunciados y señaló que los hechos se subsumen en el inciso dos de los artículos 121° y 122° del Código Penal”;  iii) por Sentencia de fecha 22 de setiembre de 2009 se condenó a los actores Richard Moisés Quispe Vera, Manuel Salazar Huarcaya y Diana Margarita Quispe Sosa por el delito de lesiones graves, así mismo a los justiciables Richard Moisés Quispe Vera, Manuel Salazar Huarcaya y Ana Vilma Sosa Ramírez por el delito de lesiones leves, y finalmente iv) mediante la resolución expedida por la Sala Superior emplazada se confirmó la mencionada sentencia condenatoria; i) teniéndose siempre a los mismos hechos imputados, y ii) aclarando (considerando Undécimo) que por error en el auto de apertura de instrucción se ha consignado el delito contemplado en el párrafo segundo del artículo 122°, siendo lo correcto el ilícito previsto en el párrafo primero del artículo 122.° del Código Penal.

 

En este sentido, este Colegiado aprecia que los hechos delictivos del caso (sobre los que no cabe controversia) no fueron alterados a lo largo del proceso así como tampoco se varió el bien jurídico tutelado; integridad personal, protegido por los delitos que fueron sentenciados (lesiones graves y lesiones leves), por lo que el error material contenido en el auto de apertura de instrucción al señalar un párrafo en lugar del otro del artículo 122.° del Código Penal (que tipifica el hecho de la muerte de la víctima de la lesión leve que evidentemente no guarda relación con el caso de los actores) no resulta vulneratorio del derecho de defensa que se reclama, tanto más si las modalidades  del delito de lesiones leves comprendidas en el artículo 122.° del Código Penal tutelan el mismo bien jurídico. Por consiguiente, en el caso de los favorecidos mal puede alegarse que no se habría conocido de los hechos imputados o que no habrían tenido oportunidad de defenderse de aquellos, cuando lo cierto es que los actores conocían de los cargos que pesaban en su contra los que, concluida la instrucción, fueron materia de la condena, lo que se desprende de los actuados del presente hábeas corpus.

 

5.    Por otro lado, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que el Juez penal impuso una doble pena a los actores, este Colegiado aprecia que en efecto el Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima condenó a los actores Richard Moisés Quispe Vera, Manuel Salazar Huarcaya y Diana Margarita Quispe Sosa por el delito de lesiones graves a cinco años de pena privativa de la libertad, y los justiciables Richard Moisés Quispe Vera, Manuel Salazar Huarcaya y Ana Vilma Sosa Ramírez fueron condenados por el delito de lesiones leves a una pena suspendida en su ejecución, contexto el descrito por el que se puede afirmar que a los favorecidos Richard Moisés Quispe Vera y Manuel Salazar Huarcaya se les impuso una doble condena que, sin embargo no comporta la nulidad de la sentencia –en cuanto a ellos–, en tanto constituye un error material que debe ser subsanado. Al respecto, una impugnación demanda la revisión de las cuestiones contenidas en una resolución por el superior en grado, por lo que este último puede corregir los errores u omisiones subsanables del Juez ad quo y de esa manera lograr la eficiencia del acto jurisdiccional.

En este sentido, se advierte que la Sala Superior emplazada mediante la resolución confirmatoria, declaró la nulidad del extremo de la sentencia condenatoria que impuso a los procesados Richard Moisés Quispe Vera y Manuel Salazar Huarcaya dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de lesiones leves, teniéndose como única sanción la de cinco años de pena privativa de libertad por la comisión de los delitos de lesiones graves y lesiones leves (fojas 108).

 

6.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal de los favorecidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la afectación del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

 

 

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ