EXP. N.° 02957-2008-PA/TC

LIMA

MARIA OLGA ADRIANA

TEJADA CARDENAS

VDA. DE HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2009

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 21 de agosto de 2008, presentada por doña María Olga Adriana Tejada Cárdenas viuda de Herrera; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que la demandante solicita se aclare la resolución de autos a fin de que se precise la fecha de inicio del pago de los devengados generados como consecuencia del otorgamiento judicial de la bonificación de gran incapacidad regulada por el Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      Que en el presente caso este Colegiado se pronunció únicamente por el extremo de la pretensión que fuera denegada por la instancia de segundo grado relacionado al pago de los devengados, intereses legales y costos procesales, correspondientes a la recurrente en virtud al otorgamiento de la bonificación de gran invalidez, sin establecer fecha de inicio del goce de dicho incremento, situación que implica una omisión a efectos de otorgar una correcta tutela del derecho lesionado.

 

4.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, “La bonificación por gran incapacidad a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley 19990 será pagada, de ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la fecha en que se requirió el informe de la comisión médica, en el caso de  que  el  trámite  se  inicie  de  oficio. (…)”, situación  que  en el  presente caso se cumple,  pues como se aprecia de fojas 4 y 5 de autos,  la accionante solicitó en sede administrativa dicho incremento con fecha 18 de noviembre de 2005, hecho que fue corroborado por la emplazada al expedir el certificado médico de fojas 90, razón por la cual corresponde otorgar el pago de los devengados a partir de la fecha de su solicitud.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la aclaración solicitada; y, en consecuencia, ORDENAR el pago de las pensiones devengadas a partir del 18 de noviembre de 2005.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA