EXP. N.º 02957-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA EDUCATIVA
GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, en
representación de la
Empresa Educativa George Washington
E.I.R.L., contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
julio de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el
Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) a
fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 158-2008-CONAFU, del 14 de mayo de
2008, y la Resolución N.º
186-2008-CONAFU, del 28 de mayo de 2008, así como las que se expidan con
posterioridad; y que en consecuencia se ordene a la demandada se abstenga de
expedir actos administrativos al interior del procedimiento de autorización
provisional de funcionamiento de la Universidad Alfred
Nobel. Invoca la violación de sus derechos a impartir
educación dentro de los principios constitucionales, al debido proceso y del
principio de legalidad.
2.
Que el Décimo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de junio de 2009, declaró
improcedente la demanda, por considerar que de los fundamentos expuestos en
autos no se advierte que al haberse emitido las cuestionadas resoluciones se
haya violado derecho alguno.
3.
Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que en autos no obran
medios probatorios que sustenten la pretensión demandada, ya que únicamente se
alegan cuestiones subjetivas que no se respaldan con prueba alguna; además
aduce que no se ha acreditado que la acción de cumplimiento interpuesta contra
la demandada haya concluido con una sentencia a favor de la recurrente,
desvirtuándose dicho alegato.
4.
Que la Resolución N.º
158-2008-CONAFU (fojas 39) resuelve denegar la solicitud de funcionamiento
provisional del proyecto de la Universidad Alfred Nobel, presentado por el señor Wilder
Narro Culque, en calidad de Titular Gerente de la Empresa Educativa
George Washington E.I.R.L,
disponiendo el archivo definitivo del expediente. Por su parte, la Resolución N.º
186-2008-CONAFU (fojas 45) se limita a rectificar los errores materiales
contenidos en la primera resolución.
5.
Que la recurrente
sustenta su demanda alegando, por un lado, que las cuestionadas resoluciones
han sido expedidas omitiendo la correspondiente aplicación del silencio
administrativo positivo, generando la violación de los derechos invocados; y
por otro que ha interpuesto demanda de cumplimiento contra la emplazada
solicitando cumpla con aplicar los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley N.º 29060, del
Silencio Administrativo, y en consecuencia emita una resolución de Autorización
Provisional de funcionamiento de la Universidad Alfred
Nobel.
6.
Que respecto del
proceso de cumplimiento invocado por el actor cabe precisar que este Tribunal
Constitucional ya se pronunció al respecto al resolver el Expediente N.º 04905-2009-PC/TC, declarando improcedente la demanda, por
considerar que el petitorio no resultaba cierto, toda vez que la pretensión
administrativa se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición
Transitoria Complementaria Final de la Ley N.º 29060, sobre el Silencio Administrativo.
7.
Que el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de amparo tiene por
finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo
que supone que para que éste proceda el afectado debe previamente acreditar su
condición de titular del derecho que considera lesionado.
8.
Que en tal orden de
ideas el representante de la empresa recurrente no puede pretender, a través
del proceso de amparo incoado, que vía aplicación del silencio administrativo
positivo se le otorgue una autorización provisional de funcionamiento, que no
ostenta, de la entidad educativa que dirige. En consecuencia la demanda resulta
improcedente en aplicación, contrariu sensu, del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional.
9.
Que por lo demás se
advierte de autos que la cuestionada Resolución Nº.
158-2008-CONAFU deniega la autorización de funcionamiento provisional del
proyecto de la
Universidad Alfred Nobel, presentado por don Ananías
Wilder Narro Culque en
calidad de Titular Gerente de la empresa recurrente, por no haber cumplido con
levantar las observaciones decretadas por la Resolución N.º
097-2008-CONAFU, del 25 de marzo de 2008.
10. Que en consecuencia la demanda también resulta
manifiestamente improcedente toda vez que los hechos y el petitorio no inciden
en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados
derechos “a
impartir educación” y al debido proceso, resultando de aplicación el artículo 5.1º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 02957-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA EDUCATIVA
GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por los fundamentos siguientes:
1.
Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades
expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para
interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en
sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la
vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir
sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto
que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante
ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede
ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la
vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o
de inminente realización (urgencia) y iii) que el
acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la
persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y
verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento
de emergencia por parte de este Colegiado.
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados con las
Resolución Nº 158-2008-CONAFU, de fecha 14 de mayo de 2008 y la Resolución Nº
186-2008-CONAFU, de fecha 28 de mayo de 2008, y las demás que se expidan con
posterioridad, argumentando para ello que se está afectando sus derechos a
impartir educación dentro de los principios constitucionales, al debido proceso
y del principio de legalidad. En tal sentido no encuentro urgencia ni materia
constitucionalmente relevante en el presente caso, por lo que me reafirmo en mi
posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a
la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este
Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen
a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe
tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y
residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función
principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3.
Por tanto considero
que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de
legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la
naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI