EXP. N.º 02957-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, en representación de la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 158-2008-CONAFU, del 14 de mayo de 2008, y la Resolución N.º 186-2008-CONAFU, del 28 de mayo de 2008, así como las que se expidan con posterioridad; y que en consecuencia se ordene a la demandada se abstenga de expedir actos administrativos al interior del procedimiento de autorización provisional de funcionamiento de la Universidad Alfred Nobel. Invoca la violación de sus derechos a impartir educación dentro de los principios constitucionales, al debido proceso y del principio de legalidad.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los fundamentos expuestos en autos no se advierte que al haberse emitido las cuestionadas resoluciones se haya violado derecho alguno.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que en autos no obran medios probatorios que sustenten la pretensión demandada, ya que únicamente se alegan cuestiones subjetivas que no se respaldan con prueba alguna; además aduce que no se ha acreditado que la acción de cumplimiento interpuesta contra la demandada haya concluido con una sentencia a favor de la recurrente, desvirtuándose dicho alegato.

 

4.      Que la Resolución N 158-2008-CONAFU (fojas 39) resuelve denegar la solicitud de funcionamiento provisional del proyecto de la Universidad Alfred Nobel, presentado por el señor Wilder Narro Culque, en calidad de Titular Gerente de la Empresa Educativa George Washington  E.I.R.L, disponiendo el archivo definitivo del expediente. Por su parte, la Resolución N 186-2008-CONAFU (fojas 45) se limita a rectificar los errores materiales contenidos en la primera resolución.

 

5.      Que la recurrente sustenta su demanda alegando, por un lado, que las cuestionadas resoluciones han sido expedidas omitiendo la correspondiente aplicación del silencio administrativo positivo, generando la violación de los derechos invocados; y por otro que ha interpuesto demanda de cumplimiento contra la emplazada solicitando cumpla con aplicar los artículos 1º, 2º  y 3º de la Ley N.º 29060, del Silencio Administrativo, y en consecuencia emita una resolución de Autorización Provisional de funcionamiento de la Universidad Alfred Nobel.

 

6.      Que respecto del proceso de cumplimiento invocado por el actor cabe precisar que este Tribunal Constitucional ya se pronunció al respecto al resolver el Expediente N 04905-2009-PC/TC, declarando improcedente la demanda, por considerar que el petitorio no resultaba cierto, toda vez que la pretensión administrativa se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria Final de la Ley N.º 29060, sobre el Silencio Administrativo.

 

7.      Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que supone que para que éste proceda el afectado debe previamente acreditar su condición de titular del derecho que considera lesionado.

 

8.      Que en tal orden de ideas el representante de la empresa recurrente no puede pretender, a través del proceso de amparo incoado, que vía aplicación del silencio administrativo positivo se le otorgue una autorización provisional de funcionamiento, que no ostenta, de la entidad educativa que dirige. En consecuencia la demanda resulta improcedente en aplicación, contrariu sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que por lo demás se advierte de autos que la cuestionada Resolución . 158-2008-CONAFU deniega la autorización de funcionamiento provisional del proyecto de la Universidad Alfred Nobel, presentado por don Ananías Wilder Narro Culque en calidad de Titular Gerente de la empresa recurrente, por no haber cumplido con levantar las observaciones decretadas por la Resolución N 097-2008-CONAFU, del 25 de marzo de 2008.

 

10.  Que en consecuencia la demanda también resulta manifiestamente improcedente toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados derechos “a impartir educación” y al debido proceso, resultando de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02957-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.           

  

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados con las Resolución Nº 158-2008-CONAFU, de fecha 14 de mayo de 2008 y la Resolución Nº 186-2008-CONAFU, de fecha 28 de mayo de 2008, y las demás que se expidan con posterioridad, argumentando para ello que se está afectando sus derechos a impartir educación dentro de los principios constitucionales, al debido proceso y del principio de legalidad. En tal sentido no encuentro urgencia ni materia constitucionalmente relevante en el presente caso, por lo que me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI