EXP. N.° 02958-2010-PA/TC

PIURA

MANUEL BELMER

GAMARRA CORREA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Trujillo), 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Belmer Gamarra Correa contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 154, su fecha 18 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 21 de enero de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra la  Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los señores Cunya Celi, Ato Alvarado y More de Laban, y contra la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, integrada por los señores Almenara Bryson, Sánchez-Palacios Paiva, Yrrivarren Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Nº 40, de fecha 10 de setiembre de 2007, que declara infundada su demanda, así como de la Casación Nº 5362-2007, de fecha 9 de enero de 2009, que desestima su recurso.

 

Sostiene que en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Piura (expediente 2005-3904-0-2001) el ad quem ha realizado una errada interpretación respecto de la causa de su despido, vulnerándose así sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a la no discriminación.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de febrero de 2010 el Quinto Juzgado Civil MCC Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas y que en realidad lo que se pretende es enervar la validez de dichas resoluciones por no compartirse sus fundamentos. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que el Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento 4, etc.].

 

  1. Que sobre el particular este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues la interpretación y aplicación de la Ley Nº 24041, que regula la protección del derecho al trabajo y derechos conexos para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral público, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales específicas  establecidas para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

  1. Que finalmente cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto en la medida en que el recurrente cuestiona la interpretación y aplicación de los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041 con el objeto que se realice un nuevo examen de lo resuelto en el proceso contencioso administrativo sobre su condición del denominado cargo de confianza, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI