EXP. N.° 02958-2010-PA/TC
PIURA
MANUEL BELMER
GAMARRA CORREA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Trujillo), 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Belmer
Gamarra Correa contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 154, su fecha 18 de mayo de 2010, que
confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 21 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, integrada por los señores Cunya
Celi, Ato Alvarado y More de Laban,
y contra la Sala
Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de la República,
integrada por los señores Almenara Bryson,
Sánchez-Palacios Paiva, Yrrivarren
Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez, con la
finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Nº
40, de fecha 10 de setiembre de 2007, que
declara infundada su demanda, así como de la Casación Nº
5362-2007, de fecha 9 de enero de 2009, que desestima su recurso.
Sostiene que en el proceso
contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Piura
(expediente 2005-3904-0-2001) el ad quem ha
realizado una errada interpretación respecto de la causa de su despido,
vulnerándose así sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, al trabajo y a la no discriminación.
2.
Que con resolución
de fecha 11 de febrero de 2010 el Quinto Juzgado Civil MCC Piura de la Corte Superior de
Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que las
resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas y que en realidad lo
que se pretende es enervar la validez de dichas resoluciones por no compartirse
sus fundamentos. A su turno la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura confirma la apelada por similares fundamentos.
- Que
el Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La
estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos
de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los
casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal
efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del
Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho
constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal
Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se
encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional
(...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados
fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un
derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su
ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de
alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC,
fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC
00575-2006-PA/TC, fundamento 4, etc.].
- Que
sobre el particular este Tribunal observa que la pretensión del recurrente
no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos
que invoca, pues la interpretación y aplicación de la Ley Nº 24041, que
regula la protección del derecho al trabajo y derechos conexos para los
trabajadores comprendidos en el régimen laboral público, son atribuciones
del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas
procesales específicas establecidas para tal propósito y por los
principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no
siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar
los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una
arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia
judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros
derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
- Que
finalmente cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada
jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede
servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de
la jurisdicción ordinaria. Por tanto en la medida en que el recurrente
cuestiona la interpretación y aplicación de los alcances del artículo 1 de
la Ley Nº
24041 con el objeto que se realice un nuevo examen de lo resuelto en el
proceso contencioso administrativo sobre su condición del denominado cargo
de confianza, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5º, inciso
1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI