EXP. N.° 02960-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS ROY PARRAGA
CORDERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Roy Parraga Cordero contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 1037, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de
octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
miembros de la Junta
Directiva del Colegio de Notarios de Lima, con el objeto que
se declare la nulidad del Oficio Nº 499-2008-CNL/D, de fecha 25 de setiembre de 2008, así como la nulidad de cualquier otro
acto administrativo emitido con posterioridad al mencionado oficio. Mediante
escrito de fecha 9 de octubre de 2008 (fojas 222) el accionante
amplía su demanda a fin de que se declare la nulidad del acta de sesión
extraordinaria de Junta Directiva, de fecha 3 de octubre de 2008, alegando la
violación de su derecho al debido proceso, específicamente sus derechos al juez
imparcial, de defensa, a la presunción de inocencia, a la pluralidad de la
instancia y a no ser sancionado sin previo proceso, los mismos que son conexos
a la libertad personal, así como la violación del derecho a no ser objeto de
violencia psíquica, moral y a tratos inhumanos, discriminatorios y humillantes.
2. Que refiere que
mediante Oficio Nº 499-2008CNL/D se inició en su contra un procedimiento
administrativo disciplinario por haber diligenciado una carta notarial a un
notario del entorno de la
Junta Directiva emplazada, solicitada por ESSALUD. Sin
embargo, señala que mediante el referido oficio, la Junta Directiva
emplazada adelantó opinión, porque emitió pronunciamiento frente a una supuesta
falta cometida por su persona e incluso estableció la sanción a imponerle, lo
que se concretó con el acta de la Sesión Extraordinaria
de Junta Directiva de fecha 3 de octubre de 2008 y la Resolución Nº
047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de octubre de 2008, que disponen su cese como
Notario de Lima por supuestamente haber perdido el requisito de conducta moral
intachable, conforme lo establece artículo 10º, inciso d), del Decreto
Legislativo Nº 1049. Señala, además, que la referida Junta Directiva intervino
en dicho procedimiento pese a que sus integrantes se encontraban inmersos en la
causal de abstención por enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo
que establece la Ley Nº
27444. Finalmente, señala que la Junta Directiva emplazada se basó en el Decreto
Legislativo Nº 1049, pese a que el I Congreso Nacional Extraordinario del
Notariado peruano se pronunció respecto de su inconstitucionalidad.
3.
Que el Sexto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de noviembre de
2008, declaró improcedente la demanda por estimar que en el presente caso no se
encuentra comprometido el derecho a la libertad personal del demandante. Por su
parte, la Sala Superior
revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
4.
Que sobre el
particular, de la lectura de la demanda constitucional de hábeas corpus y de
los actuados adjuntados se aprecia que el recurrente alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, específicamente sus derechos al juez imparcial,
de defensa, a la pluralidad de instancia y a no ser sancionado sin previo
proceso, entre otros derechos, sin que se presente elementos que evidencien la
afectación o amenaza de afectación de la libertad personal del actor por parte
de la Junta
emplazada, por lo que resulta evidente que aquella pretensión debió haber sido
tramitada mediante el proceso de amparo y no mediante este proceso. Al
respecto, teniendo en cuenta: i) que son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales; ii)
que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
establece que el “Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia
de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los
procesos constitucionales”; iii) que el principio iura novit curia, contenido
en el artículo VIII del mencionado Título Preliminar, se configura en general
como el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; iv) que en anteriores oportunidades (Exp. N.º
3539-2004-HC/TC, 04067-2005PHC/TC y 06453-2007-PHC/TC) el Tribunal
Constitucional ha resuelto remitir al proceso de amparo aquella demanda
interpuesta erróneamente ante un juez de hábeas corpus; v) que en el presente
caso el recurrente acudió erróneamente al proceso de hábeas corpus, cuando por
la naturaleza de los derechos cuya vulneración invoca debió acudir al proceso
de amparo; vi) que la demanda interpuesta se
encontraba dentro del plazo para interponer el amparo, con lo cual se evidencia
que no se utilizó la vía del hábeas corpus por haberse vencido el plazo para
presentar la demanda de amparo; y vii) que dada la
naturaleza de este caso concreto, se evidencia suficientes elementos que
acreditan la necesidad de que la jurisdicción constitucional (el juez de
amparo) realice el control de la decisión de la emplazada, específicamente en
cuanto a la taxatividad de la sanción a imponerse, la
constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1049 en el caso concreto, así
como los derechos cuya vulneración alega el accionante,
entre otras acciones que se estime pertinentes (quedando a salvo el derecho del
recurrente de plantear mecanismos procesales como aquellos de tutela cautelar,
siempre y cuando resulten procedentes). Por ello, el Tribunal Constitucional
estima que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y disponerse la
remisión del expediente al juez competente llamado por ley con el objeto de que
la demanda interpuesta sea tramitada como amparo por el juzgado civil que
estuvo de turno el día de la presentación al juzgado penal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agrega
1.
Declarar NULO
todo lo actuado a partir de fojas 197.
2.
Ordenar que en el
más breve plazo se remitan los actuados a la Corte Superior de
Justicia de Lima y de allí al Juez Civil competente a efectos de que admita a
trámite la presente demanda en la vía del proceso de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 02960-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS ROY PARRAGA
CORDERO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Emito el presente voto singular
manifestando mi discrepancia con los argumentos de la resolución, por las
razones que paso a exponer:
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Roy Párraga Cordero contra
la sentencia expedida por la
Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 1037, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Argumentos en los que se funda la demanda
Con fecha 1 de octubre de 2008,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Junta Directiva
del Colegio de Notarios de Lima y contra el señor Alfredo Biasevich
Barreto (Presidente del Consejo del Notariado), con el objeto que se declare la
nulidad del Oficio Nº. 499-2008-CNL/D, su fecha 25 de
septiembre de 2008, así como la nulidad de cualquier otro acto administrativo
emitido con posterioridad al mencionado oficio. Mediante escrito de fecha 9 de
octubre de 2008, el accionante amplía su demanda, a
fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de octubre de 2008, alegando
la violación de su derecho al debido proceso, específicamente sus derechos al
juez imparcial, de defensa, a la presunción de inocencia, a la pluralidad de
instancias, y a no ser sancionado sin previo proceso, los mismos que son
conexos a la libertad personal, así como a la violación del derecho a no ser
objeto de violencia psíquica, moral y a tratos inhumanos, discriminatorios y
humillantes.
Sostiene el demandante que a
través del oficio cuya nulidad se peticiona (Oficio Nº.
499-2008-CNL/D) se le inició en su contra un procedimiento administrativo
disciplinario por haber diligenciado una carta notarial a un notario del
entorno de la Junta
Directiva emplazada, solicitada por ESSALUD. Sin embargo,
señala que mediante el referido oficio la Junta Directiva
adelantó opinión, toda vez que emitió pronunciamiento frente a una supuesta
falta cometida por su persona e incluso estableció la sanción a imponerle, lo
cual se vio concretizado a través del acta de sesión extraordinaria de la Junta Directiva,
de fecha 3 de octubre de 2008 y la Resolución N.º 047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de
octubre de 2008, a
través de la cual se dispone cesar como Notario de Lima al recurrente por
supuestamente haber perdido el requisito de conducta moral intachable, conforme
lo establece el artículo 10º, inciso d), del Decreto Legislativo N.º 1049.
Señala, además, que la referida Junta Directiva intervino en dicho
procedimiento pese a que sus integrantes se encontraban inmersos en la causal
de abstención por enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo al que
hace alusión la Ley N.º
27444. En el mismo sentido, señala que la referida Junta Directiva emplazada se
basó en el Decreto Legislativo N.º 1049, pese a que el
I Congreso Nacional Extraordinario del Notariado Peruano se pronunció respecto
a su inconstitucionalidad.
Resolución de primera instancia
Concluida la
sumaria investigación, el Sexto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de
fecha 10 de noviembre de 2008, obrante de fojas 548 a 555, resuelve declarar
improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la
demanda no guardan conexidad con la afectación de la
libertad individual del recurrente aplicando lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia
La Tercera Sala Penal para procesos con Reos
Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 7
de abril de 2009, la misma que obra a fojas 1037, resolvió confirmar la
resolución apelada por considerar que la demanda está dirigida a cuestionar una
presunta afectación del derecho al trabajo.
FUNDAMENTOS
Precisión del Petitorio
- El
presente proceso de hábeas corpus tiene como objeto que se declare la
nulidad del Oficio Nº. 499-2008-CNL/D, su fecha
25 de septiembre de 2008, expedido por la Junta Directiva
del Colegio de Notarios de Lima, y de cualquier otro acto administrativo
derivado del mismo; así como del Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva
de fecha 03 de octubre de 2008; y de la Resolución N.º
047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de octubre de 2008.
Tribunal
Constitucional y defensa de los derechos fundamentales
- Si
bien es cierto que la presente demanda ha sido presentada como una de
hábeas corpus y que la pretensión allí esbozada no guarda relación directa
con la libertad individual, no es menos cierto que, del estudio y análisis
del expediente, se advierte que los actos realizados por los demandados
evidencian el compromiso de otra clase de derechos fundamentales,
distintos a la libertad individual, que merecen tutela por parte del Colegiado
Constitucional. Y es que somos de la consideración de que el Tribunal
Constitucional ha de resolver sus causas sin perder de vista los fines que
orientan su actividad, los mismos que hoy por hoy constituyen aquellos
valores supremos que tiene este Tribunal y que en esencia son: la
defensa de la
Constitución encaminada a la afirmación de la
vigencia de un Estado de Derecho y velar por la tutela efectiva de los
derechos fundamentales, por medio del cual le es implícita la labor de
ejercer una actuación positiva de aquellos.
- En
ese sentido, estimo que el Tribunal Constitucional no puede sustraerse a
emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues de no hacer ello
estaría dejando en la orfandad jurídica al recurrente, renunciando
de este modo a la protección de un derecho fundamental que se encuentra
recogido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política
del Perú, por el cual se le garantiza al justiciable, ante su pedido de
tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar un conjunto de
garantías mínimas establecidos como estándares de justicia en los
instrumentos internacionales para la tutela de los derechos fundamentales,
además de emitir una resolución fundada en derecho.
- Por
ello, consciente de la tarea que, como magistrado de tan importante órgano
de justicia constitucional, me toca cumplir y observando que en el caso
concreto existe la necesidad de tutela urgente de los derechos
fundamentales del recurrente; y estando a que en anterior pronunciamiento
este Colegiado ya ha precisado con detalle los requisitos para efectuar la
conversión procesal de un proceso de hábeas corpus a uno de amparo,
procederé a analizar si en la presente demanda concurren aquellos
requisitos de orden procesal a los que se ha hecho referencia en la STC 5761-2009-PHC/TC
para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia constitucional planteada en el caso de autos.
Análisis de los presupuestos procesales de la
conversión
- Las
reglas de orden procesal, a nuestro juicio, son las siguientes:
A)
Se deberá observar que el plazo de caducidad de la demanda no haya
vencido. En el caso de autos se observa que el acto lesivo se habría
producido con fecha 25 de septiembre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 1
de octubre de 2008, con lo que queda más que evidenciado que la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo legal establecido.
B)
Se deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante. En
el presente caso dicho requisito también se cumple pues el demandante es el
mismo agraviado con el acto reputado como lesivo.
C)
En ningún caso se podrá variar ni el petitorio ni la fundamentación
fáctica de la demanda. En el presente caso se evidencia que los
hechos se mantienen incólumes y que lo único que habría que variar es la
calificación jurídica de los mismos.
E)
Se deberá preservar el derecho de defensa del demandado. En el
presente caso no existe afectación del derecho de defensa de la parte
contraria, pues esta se ha apersonado al proceso y ejercido el derecho de
defensa.
Análisis del caso concreto
- El
recurrente sostiene que el acto lesivo está constituido por la decisión de
CESE en sus funciones notariales tomada por la Junta Directiva
del Colegio de Notarios, la que fue tomada en base a la “causal”
establecida en el inciso i) del artículo 21º del Decreto Legislativo N.º
1049 que a la letra señala: “Artículo 21º.- Motivos de cese. El
Notario cesa por… i) Perder alguna de las calidades señaladas en el
artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva
del Colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes de conocida la causal […]”. Pero no es menos cierto que la
falta disciplinaria que tuvo consecuencia el cese del recurrente fue la
contenida en el inciso d) del artículo 10º del citado Decreto Legislativo,
el mismo que tiene el siguiente tenor: “Artículo 10.- Requisitos de
los postulantes. Para postular al cargo de notario se requiere:
d) Tener conducta moral intachable […]”.
- No
obstante el recurrente argumentar que los actos realizados por la Junta Directiva
del Colegio de Notarios de Lima constituyen actos que representan una
muestra de violencia psíquica, moral, además de constituir un vejamen a su
dignidad, no es menos cierto que, dentro del rol que me toca cumplir como
Juez Constitucional, se ha identificado que el derecho vulnerado es el
principio de legalidad en su vertiente de falta de taxatividad
y sobre ello se realizará el análisis jurídico en el presente caso. Nótese
aquí que se ha variado la calificación jurídica que el demandante efectuó
a los hechos que exponía en su demanda, es decir se ha variado el extremo
jurídico de la causa petendi,
lo cual está perfectamente autorizado al Juez Constitucional,
conforme ya se ha dejado señalado en los considerandos
16 a
20 del presente voto singular.
- Que
el Tribunal Constitucional tiene sentada una doctrina jurisprudencial en
lo que concierne al principio de legalidad y sobre él ha dicho: “El
principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo
ejercicio del poder público ha de estar sometido a la voluntad
de la ley de su jurisdicción
y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de
legalidad establece la seguridad jurídica”.
- Dicho
fundamento cobra mayor preponderancia en los procesos sancionatorios,
pues como lo ha señalado Tribunal Constitucional “[…] El
principio de legalidad en materia sancionatoria
impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está
previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar
una sanción si ésta no está también determinada por la ley […]”.
Continúa el Colegiado Constitucional afirmando que este principio: “[…]
impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex
scripta), que la ley sea anterior al hecho
sancionado (lex praevia),
y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) […]”. (STC
2050-2002-AA/TC fj. 8).
- Una
de las derivaciones a las que se ha hecho referencia en el considerando
precedente (lex certa)
ha derivado en la aceptación de la existencia de un subprincipio
al que se le ha denominado de taxatividad,
así lo ha entendido el propio Tribunal Constitucional al señalar que: “[…]
el subprincipio de taxatividad
o tipicidad constituye una de las manifestaciones o concreciones del princopio de legalidad […]”, y continúa el
Tribunal señalando que el mismo constituye: “[…] Los límites que
se imponen al legislador penal o administrativo, a efecto de que las
prohibiciones que definen las sanciones, sean estas penales o
administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que
permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin
dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una
determinada disposición legal […]” (STC 2192-2004-AA/TC, Fj. 9).
- Pero
con ello el Tribunal Constitucional no está exigiendo un grado de
determinación absoluto, pues ello resultaría materialmente imposible si
tenemos en cuenta la naturaleza propio del lenguaje, por lo que a veces la
certeza de la ley es perfectamente compatible, en contadas ocasiones, con
cierto margen de indeterminación, no obstante, el grado de indeterminación
será prohibido y proscrito cuando no permita al ciudadano conocer qué
comportamientos están prohibidos y cuáles permitidos.
- El
caso que nos ocupa es de suyo particular porque la determinación de la
tipicidad normativa (como causal de cese) está contenida en el inciso i)
del artículo 21 del Decreto Legislativo 1049, pero a su vez este nos
remite al artículo 10º del mismo cuerpo normativo, donde están
contemplados los requisitos para poder postular al cargo de notario, más
precisamente a la más ambigua de las causales, esto es, a la contenida en
el inciso d) del referido artículo que señala como requisito la conducta
moral intachable. Ello nos lleva a pensar que la Junta Directiva
demandada interpretando a contrario sensu
el citado inciso del referido artículo 10º, ha considerado que siendo este
un requisito para ser notario, la pérdida de esta condición generaría la
pérdida de la condición de notario.
- Desde
mi punto de vista, el inciso i) del referido artículo 21º del Decreto
Legislativo 1049 es bastante inexacto e impreciso pues del conjunto de
requisitos para ser notario únicamente pueden ser casuales de cese los
contenidos en los incisos c), d), e) y f), los que no se pueden perder con
posterioridad. Y de entre ellas la de mayor indeterminación, repetimos
desde nuestro entender, es la contenida en el inciso d), que establece
como causal de cese, por remisión, la pérdida de conducta moral intachable.
- Ello
nos lleva a la siguiente reflexión, siendo el concepto de moral amplio y
subjetivo a la vez, siempre va a depender de la percepción que tenga una
persona o grupo social del mundo y de las relaciones humanas, por lo que
ella sola no podrá ser suficiente para poder conformar una causal de
sanción, por tener un amplio grado de indeterminación, si es que, por lo
menos, no es secundada por un conjunto de principios y valores que han de
ser respetados, por lo menos, de modo enunciativo y previo.
- Siendo
esto así, en aplicación de lo previsto en el cuarto párrafo del inciso III
y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, además de lo establecido a contrario sensu en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo,
somos de la opinión que la presente demanda debe ser estimada, debiéndola
entenderse como amparo.
Por las consideraciones aquí expuestas mi voto es por:
1.-
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del
principio de taxatividad (legalidad), debiéndose
entender la misma como un proceso constitucional de amparo.
2.-
Declarar NULOS los siguientes actos administrativos:
a) El Oficio Nº.
499-2008-CNL/D, su fecha 25 de septiembre de 2008, expedido por la Junta Directiva
del Colegio de Notarios de Lima, y cualquier otro acto administrativo derivado
del mismo;
b) El Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva de
fecha 3 de octubre de 2008;
c) La Resolución N.º
047-2008-CNL/JD
de fecha 6 de octubre de 2008.
Sr.
ETO
CRUZ
No es
obligatorio para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para
los de segunda y última instancia, lo cual no significa que
ante la observancia de afectación de un derecho fundamental distinto a la
libertad personal los a-.quo puedan admitir a trámite la demanda entendiéndola
como amparo; sin embargo esta facultad de los jueces constitucionales de
primera instancia se convierte en un mandato obligatorio para los jueces
constitucionales tanto de segunda como última instancia.
Se deberá
observar que el plazo de caducidad de la demanda no haya vencido, pues de lo
contrario estaríamos alentando la posibilidad de que una persona a la que, por
imprudencia o desidia, se le venció el plazo para interponer un proceso
constitucional de amparo se sirva del hábeas corpus para ingresar su pretensión
y esta sea objeto de tutela, lo cual debemos rechazar de modo categórico por desnaturalizar
la esencia misma de esta clase de procesos.
Se deberá
verificar la legitimidad para obrar del demandante, máxime si
tenemos en cuenta que la legitimidad para obrar en ambos procesos son
sustancialmente distintos, pues mientras en el hábeas corpus la legitimación es
flexible, es decir, puede ser interpuesto, además del directamente afectado,
por cualquier persona en su representación, sin necesidad de contar con poder
para tal efecto; en cambio en el amparo la demanda sólo puede ser interpuesta
por el directamente afectado o por otra persona en su representación con poder
para ejercer dicha potestad.
En ningún caso
se podrá variar ni el petitorio ni la fundamentación
fáctica de la demanda, pues lo contrario supondría
que el juez sustituya a la parte accionante
dentro del proceso lo cual no se condice con la naturaleza imparcial que han de
tener los juzgadores, además al modificar los hechos el juez estaría “pervirtiendo”
la realidad o, si se quiere, creando una realidad ajena a la planteada por las
partes, lo que si le estaría absolutamente vedado. Del mismo modo el juez
constitucional no podrá variar el petitum o
petitorio, porque de lo contrario se estaría violando el principio de
congruencia procesal. Pero ello no significa, como ya lo ha señalado el
Tribunal Constitucional, que “…En el caso de los procesos constitucionales
de control de actos u omisiones, también denominados procesos constitucionales
de la libertad, dicho petitum, más allá de las
particularidades de cada caso, siempre deberá consistir en que se constate la
afectación del contenido constitucionalmente protegido de determinado derecho
fundamental…” (RTC 3509-2009-PHC/TC, Fj. 4), en
otras palabras dependerá siempre del juez constitucional el determinar, a
partir de los hechos incorporados por el demandante, el derecho que corresponde
ser tutelado, con lo que cobra vigencia el aforismo romano “Da mihi factum, dado tibi ius” que significa “Dame los hechos que yo te doy el
derecho”.
Ha de existir
riesgo de irreparabilidad del derecho, la conversión
será posible en la medida en que esté orientada a evitar la ocurrencia de un
daño irreparable en el derecho alegado por la parte demandante.
Se deberá
preservar el derecho de defensa del demandado. Al aplicar este requisito
el Juez Constitucional habrá de ser muy escrupuloso en verificar si el
demandado ejerció de modo sustancial su derecho de defensa, pues somos de la
opinión que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho
fundamental si es que dejamos desprotegido a otro de la misma clase.