EXP. N.° 02960-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS ROY PARRAGA

CORDERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Roy Parraga Cordero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1037, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima, con el objeto que se declare la nulidad del Oficio Nº 499-2008-CNL/D, de fecha 25 de setiembre de 2008, así como la nulidad de cualquier otro acto administrativo emitido con posterioridad al mencionado oficio. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2008 (fojas 222) el accionante amplía su demanda a fin de que se declare la nulidad del acta de sesión extraordinaria de Junta Directiva, de fecha 3 de octubre de 2008, alegando la violación de su derecho al debido proceso, específicamente sus derechos al juez imparcial, de defensa, a la presunción de inocencia, a la pluralidad de la instancia y a no ser sancionado sin previo proceso, los mismos que son conexos a la libertad personal, así como la violación del derecho a no ser objeto de violencia psíquica, moral y a tratos inhumanos, discriminatorios y humillantes.

 

2.    Que refiere que mediante Oficio Nº 499-2008CNL/D se inició en su contra un procedimiento administrativo disciplinario por haber diligenciado una carta notarial a un notario del entorno de la Junta Directiva emplazada, solicitada por ESSALUD. Sin embargo, señala que mediante el referido oficio, la Junta Directiva emplazada adelantó opinión, porque emitió pronunciamiento frente a una supuesta falta cometida por su persona e incluso estableció la sanción a imponerle, lo que se concretó con el acta de la Sesión Extraordinaria de Junta Directiva de fecha 3 de octubre de 2008 y la Resolución Nº 047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de octubre de 2008, que disponen su cese como Notario de Lima por supuestamente haber perdido el requisito de conducta moral intachable, conforme lo establece artículo 10º, inciso d), del Decreto Legislativo Nº 1049. Señala, además, que la referida Junta Directiva intervino en dicho procedimiento pese a que sus integrantes se encontraban inmersos en la causal de abstención por enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo que establece  la Ley Nº 27444. Finalmente, señala que la Junta Directiva emplazada se basó en el Decreto Legislativo Nº 1049, pese a que el I Congreso Nacional Extraordinario del Notariado peruano se pronunció respecto de su inconstitucionalidad.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de noviembre  de 2008, declaró improcedente la demanda por estimar que en el presente caso no se encuentra comprometido el derecho a la libertad personal del demandante. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.        Que sobre el particular, de la lectura de la demanda constitucional de hábeas corpus y de los actuados adjuntados se aprecia que el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, específicamente sus derechos al juez imparcial, de defensa, a la pluralidad de instancia y a no ser sancionado sin previo proceso, entre otros derechos, sin que se presente elementos que evidencien la afectación o amenaza de afectación de la libertad personal del actor por parte de la Junta emplazada, por lo que resulta evidente que aquella pretensión debió haber sido tramitada mediante el proceso de amparo y no mediante este proceso. Al respecto, teniendo en cuenta: i) que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; ii) que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el “Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”; iii) que el principio iura novit curia, contenido en el artículo VIII del mencionado Título Preliminar, se configura en general como el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; iv) que en anteriores oportunidades (Exp. N.º 3539-2004-HC/TC, 04067-2005PHC/TC y 06453-2007-PHC/TC) el Tribunal Constitucional ha resuelto remitir al proceso de amparo aquella demanda interpuesta erróneamente ante un juez de hábeas corpus; v) que en el presente caso el recurrente acudió erróneamente al proceso de hábeas corpus, cuando por la naturaleza de los derechos cuya vulneración invoca debió acudir al proceso de amparo; vi) que la demanda interpuesta se encontraba dentro del plazo para interponer el amparo, con lo cual se evidencia que no se utilizó la vía del hábeas corpus por haberse vencido el plazo para presentar la demanda de amparo; y vii) que dada la naturaleza de este caso concreto, se evidencia suficientes elementos que acreditan la necesidad de que la jurisdicción constitucional (el juez de amparo) realice el control de la decisión de la emplazada, específicamente en cuanto a la taxatividad de la sanción a imponerse, la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1049 en el caso concreto, así como los derechos cuya vulneración alega el accionante, entre otras acciones que se estime pertinentes (quedando a salvo el derecho del recurrente de plantear mecanismos procesales como aquellos de tutela cautelar, siempre y cuando resulten procedentes). Por ello, el Tribunal Constitucional estima que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y disponerse la remisión del expediente al juez competente llamado por ley con el objeto de que la demanda interpuesta sea tramitada como amparo por el juzgado civil que estuvo de turno el día de la presentación al juzgado penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agrega

 

1.        Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 197.

 

2.        Ordenar que en el más breve plazo se remitan los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima y de allí al Juez Civil competente a efectos de que admita a trámite la presente demanda en la vía del proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02960-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS ROY PARRAGA

CORDERO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Emito el presente voto singular manifestando mi discrepancia con los argumentos de la resolución, por las razones que paso a exponer:

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Roy Párraga Cordero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1037, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Argumentos en los que se funda la demanda

 

Con fecha 1 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima y contra el señor Alfredo Biasevich Barreto (Presidente del Consejo del Notariado), con el objeto que se declare la nulidad del Oficio . 499-2008-CNL/D, su fecha 25 de septiembre de 2008, así como la nulidad de cualquier otro acto administrativo emitido con posterioridad al mencionado oficio. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2008, el accionante amplía su demanda, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de octubre de 2008, alegando la violación de su derecho al debido proceso, específicamente sus derechos al juez imparcial, de defensa, a la presunción de inocencia, a la pluralidad de instancias, y a no ser sancionado sin previo proceso, los mismos que son conexos a la libertad personal, así como a la violación del derecho a no ser objeto de violencia psíquica, moral y a tratos inhumanos, discriminatorios y humillantes.

 

Sostiene el demandante que a través del oficio cuya nulidad se peticiona (Oficio . 499-2008-CNL/D) se le inició en su contra un procedimiento administrativo disciplinario por haber diligenciado una carta notarial a un notario del entorno de la Junta Directiva emplazada, solicitada por ESSALUD. Sin embargo, señala que mediante el referido oficio la Junta Directiva adelantó opinión, toda vez que emitió pronunciamiento frente a una supuesta falta cometida por su persona e incluso estableció la sanción a imponerle, lo cual se vio concretizado a través del acta de sesión extraordinaria de la Junta Directiva, de fecha 3 de octubre de 2008 y la Resolución N.º 047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de octubre de 2008, a través de la cual se dispone cesar como Notario de Lima al recurrente por supuestamente haber perdido el requisito de conducta moral intachable, conforme lo establece el artículo 10º, inciso d), del Decreto Legislativo N.º 1049. Señala, además, que la referida Junta Directiva intervino en dicho procedimiento pese a que sus integrantes se encontraban inmersos en la causal de abstención por enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo al que hace alusión la Ley N.º 27444. En el mismo sentido, señala que la referida Junta Directiva emplazada se basó en el Decreto Legislativo N 1049, pese a que el I Congreso Nacional Extraordinario del Notariado Peruano se pronunció respecto a su inconstitucionalidad.

 

Resolución de primera instancia

 

            Concluida la sumaria investigación, el Sexto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, obrante de fojas 548 a 555, resuelve declarar improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no guardan conexidad con la afectación de la libertad individual del recurrente aplicando lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Resolución de segunda instancia

 

            La Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 7 de abril de 2009, la misma que obra a fojas 1037, resolvió confirmar la resolución apelada por considerar que la demanda está dirigida a cuestionar una presunta afectación del derecho al trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del Petitorio

 

  1. El presente proceso de hábeas corpus tiene como objeto que se declare la nulidad del Oficio . 499-2008-CNL/D, su fecha 25 de septiembre de 2008, expedido por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima, y de cualquier otro acto administrativo derivado del mismo; así como del Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 03 de octubre de 2008; y de la Resolución N 047-2008-CNL/JD, de fecha 6 de octubre de 2008.

 

Tribunal Constitucional y defensa de los derechos fundamentales

 

  1. Si bien es cierto que la presente demanda ha sido presentada como una de hábeas corpus y que la pretensión allí esbozada no guarda relación directa con la libertad individual, no es menos cierto que, del estudio y análisis del expediente, se advierte que los actos realizados por los demandados evidencian el compromiso de otra clase de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, que merecen tutela por parte del Colegiado Constitucional. Y es que somos de la consideración de que el Tribunal Constitucional ha de resolver sus causas sin perder de vista los fines que orientan su actividad, los mismos que hoy por hoy constituyen aquellos valores supremos que tiene este Tribunal y que en esencia son: la defensa de la Constitución encaminada a la afirmación de la vigencia de un Estado de Derecho y velar por la tutela efectiva de los derechos fundamentales, por medio del cual le es implícita la labor de ejercer una actuación positiva de aquellos.

 

  1. En ese sentido, estimo que el Tribunal Constitucional no puede sustraerse a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues de no hacer ello estaría dejando en la orfandad jurídica al recurrente, renunciando de este modo a la protección de un derecho fundamental que se encuentra recogido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, por el cual se le garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar un conjunto de garantías mínimas establecidos como estándares de justicia en los instrumentos internacionales para la tutela de los derechos fundamentales, además de emitir una resolución fundada en derecho.

 

  1. Por ello, consciente de la tarea que, como magistrado de tan importante órgano de justicia constitucional, me toca cumplir y observando que en el caso concreto existe la necesidad de tutela urgente de los derechos fundamentales del recurrente; y estando a que en anterior pronunciamiento este Colegiado ya ha precisado con detalle los requisitos para efectuar la conversión procesal de un proceso de hábeas corpus a uno de amparo, procederé a analizar si en la presente demanda concurren aquellos requisitos de orden procesal a los que se ha hecho referencia en la STC 5761-2009-PHC/TC[1] para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada en el caso de autos.

 

Análisis de los presupuestos procesales de la conversión

 

  1. Las reglas de orden procesal, a nuestro juicio, son las siguientes:

 

A)        Se deberá observar que el plazo de caducidad de la demanda no haya vencido. En el caso de autos se observa que el acto lesivo se habría producido con fecha 25 de septiembre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 1 de octubre de 2008, con lo que queda más que evidenciado que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal establecido.

 

B)        Se deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante. En el presente caso dicho requisito también se cumple pues el demandante es el mismo agraviado con el acto reputado como lesivo.

 

C)        En ningún caso se podrá variar ni el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda. En el presente caso se evidencia que los hechos se mantienen incólumes y que lo único que habría que variar es la calificación jurídica de los mismos.

 

E)        Se deberá preservar el derecho de defensa del demandado. En el presente caso no existe afectación del derecho de defensa de la parte contraria, pues esta se ha apersonado al proceso y ejercido el derecho de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

  1. El recurrente sostiene que el acto lesivo está constituido por la decisión de CESE en sus funciones notariales tomada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios, la que fue tomada en base a la “causal” establecida en el inciso i) del artículo 21º del Decreto Legislativo N.º 1049 que a la letra señala: “Artículo 21º.- Motivos de cese. El Notario cesa por… i) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del Colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal […]”. Pero no es menos cierto que la falta disciplinaria que tuvo consecuencia el cese del recurrente fue la contenida en el inciso d) del artículo 10º del citado Decreto Legislativo, el mismo que tiene el siguiente tenor: “Artículo 10.- Requisitos de los postulantes. Para postular al cargo de notario se requiere: d) Tener conducta moral intachable […]”.

 

  1. No obstante el recurrente argumentar que los actos realizados por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima constituyen actos que representan una muestra de violencia psíquica, moral, además de constituir un vejamen a su dignidad, no es menos cierto que, dentro del rol que me toca cumplir como Juez Constitucional, se ha identificado que el derecho vulnerado es el principio de legalidad en su vertiente de falta de taxatividad y sobre ello se realizará el análisis jurídico en el presente caso. Nótese aquí que se ha variado la calificación jurídica que el demandante efectuó a los hechos que exponía en su demanda, es decir se ha variado el extremo jurídico de la causa petendi[2], lo cual está perfectamente autorizado al Juez Constitucional, conforme ya se ha dejado señalado en los considerandos 16 a 20 del presente voto singular.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional tiene sentada una doctrina jurisprudencial en lo que concierne al principio de legalidad y sobre él ha dicho: “El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público ha de estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica”.

 

  1. Dicho fundamento cobra mayor preponderancia en los procesos sancionatorios, pues como lo ha señalado Tribunal Constitucional “[] El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley […]”. Continúa el Colegiado Constitucional afirmando que este principio: “[] impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) […]”. (STC 2050-2002-AA/TC fj. 8).

 

  1. Una de las derivaciones a las que se ha hecho referencia en el considerando precedente (lex certa) ha derivado en la aceptación de la existencia de un subprincipio al que se le ha denominado de taxatividad, así lo ha entendido el propio Tribunal Constitucional al señalar que: “[] el subprincipio de taxatividad o tipicidad constituye una de las manifestaciones o concreciones del princopio de legalidad […]”, y continúa el Tribunal señalando que el mismo constituye: “[] Los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efecto de que las prohibiciones  que definen las sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal […]” (STC 2192-2004-AA/TC, Fj. 9).

 

  1. Pero con ello el Tribunal Constitucional no está exigiendo un grado de determinación absoluto, pues ello resultaría materialmente imposible si tenemos en cuenta la naturaleza propio del lenguaje, por lo que a veces la certeza de la ley es perfectamente compatible, en contadas ocasiones, con cierto margen de indeterminación, no obstante, el grado de indeterminación será prohibido y proscrito cuando no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles permitidos.

 

  1. El caso que nos ocupa es de suyo particular porque la determinación de la tipicidad normativa (como causal de cese) está contenida en el inciso i) del artículo 21 del Decreto Legislativo 1049, pero a su vez este nos remite al artículo 10º del mismo cuerpo normativo, donde están contemplados los requisitos para poder postular al cargo de notario, más precisamente a la más ambigua de las causales, esto es, a la contenida en el inciso d) del referido artículo que señala como requisito la conducta moral intachable. Ello nos lleva a pensar que la Junta Directiva demandada interpretando a contrario sensu el citado inciso del referido artículo 10º, ha considerado que siendo este un requisito para ser notario, la pérdida de esta condición generaría la pérdida de la condición de notario.

 

  1. Desde mi punto de vista, el inciso i) del referido artículo 21º del Decreto Legislativo 1049 es bastante inexacto e impreciso pues del conjunto de requisitos para ser notario únicamente pueden ser casuales de cese los contenidos en los incisos c), d), e) y f), los que no se pueden perder con posterioridad. Y de entre ellas la de mayor indeterminación, repetimos desde nuestro entender, es la contenida en el inciso d), que establece como causal de cese, por remisión, la pérdida de conducta moral intachable.

 

  1. Ello nos lleva a la siguiente reflexión, siendo el concepto de moral amplio y subjetivo a la vez, siempre va a depender de la percepción que tenga una persona o grupo social del mundo y de las relaciones humanas, por lo que ella sola no podrá ser suficiente para poder conformar una causal de sanción, por tener un amplio grado de indeterminación, si es que, por lo menos, no es secundada por un conjunto de principios y valores que han de ser respetados, por lo menos, de modo enunciativo y previo.

 

  1. Siendo esto así, en aplicación de lo previsto en el cuarto párrafo del inciso III y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, además de lo establecido a contrario sensu en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, somos de la opinión que la presente demanda debe ser estimada, debiéndola entenderse como amparo.

 

Por las consideraciones aquí expuestas mi voto es por:

 

 

1.-       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del principio de taxatividad (legalidad), debiéndose entender la misma como un proceso constitucional de amparo.

 

2.-       Declarar NULOS los siguientes actos administrativos:

a) El Oficio . 499-2008-CNL/D, su fecha 25 de septiembre de 2008, expedido por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima, y cualquier otro acto administrativo derivado del mismo;

b) El Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 3 de octubre de 2008;

c) La Resolución N 047-2008-CNL/JD de fecha 6 de octubre de 2008.

 

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 



[1]         No es obligatorio para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia, lo cual no significa que ante la observancia de afectación de un derecho fundamental distinto a la libertad personal los a-.quo puedan admitir a trámite la demanda entendiéndola como amparo; sin embargo esta facultad de los jueces constitucionales de primera instancia se convierte en un mandato obligatorio para los jueces constitucionales tanto de segunda como última instancia.

Se deberá observar que el plazo de caducidad de la demanda no haya vencido, pues de lo contrario estaríamos alentando la posibilidad de que una persona a la que, por imprudencia o desidia, se le venció el plazo para interponer un proceso constitucional de amparo se sirva del hábeas corpus para ingresar su pretensión y esta sea objeto de tutela, lo cual debemos rechazar de modo categórico por desnaturalizar la esencia misma de esta clase de procesos.

Se deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante, máxime si tenemos en cuenta que la legitimidad para obrar en ambos procesos son sustancialmente distintos, pues mientras en el hábeas corpus la legitimación es flexible, es decir, puede ser interpuesto, además del directamente afectado, por cualquier persona en su representación, sin necesidad de contar con poder para tal efecto; en cambio en el amparo la demanda sólo puede ser interpuesta por el directamente afectado o por otra persona en su representación con poder para ejercer dicha potestad.

En ningún caso se podrá variar ni el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda, pues lo contrario supondría que el juez sustituya a la parte accionante dentro del proceso lo cual no se condice con la naturaleza imparcial que han de tener los juzgadores, además al modificar los hechos el juez estaría “pervirtiendo” la realidad o, si se quiere, creando una realidad ajena a la planteada por las partes, lo que si le estaría absolutamente vedado. Del mismo modo el juez constitucional no podrá variar el petitum o petitorio, porque de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia procesal. Pero ello no significa, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que “…En el caso de los procesos constitucionales de control de actos u omisiones, también denominados procesos constitucionales de la libertad, dicho petitum, más allá de las particularidades de cada caso, siempre deberá consistir en que se constate la afectación del contenido constitucionalmente protegido de determinado derecho fundamental…” (RTC 3509-2009-PHC/TC, Fj. 4), en otras palabras dependerá siempre del juez constitucional el determinar, a partir de los hechos incorporados por el demandante, el derecho que corresponde ser tutelado, con lo que cobra vigencia el aforismo romano “Da mihi factum, dado tibi ius” que significa “Dame los hechos que yo te doy el derecho”.

Ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho, la conversión será posible en la medida en que esté orientada a evitar la ocurrencia de un daño irreparable en el derecho alegado por la parte demandante.

Se deberá preservar el derecho de defensa del demandado. Al aplicar este requisito el Juez Constitucional habrá de ser muy escrupuloso en verificar si el demandado ejerció de modo sustancial su derecho de defensa, pues somos de la opinión que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental si es que dejamos desprotegido a otro de la misma clase.

 

[2]            Ha de recordarse que el petitorio de una demanda está compuesto por el petitum (lo que se pide) y la causa petendi (los motivos del petitum). A su vez, la causa petendi se encuentra compuesta por una causa petendi fáctica (los hechos de la demanda) y la causa petendi jurídica (las razones de derecho de la demanda), siendo esta última la que puede ser objeto de “intervención” por parte del Juez Constitucional.