EXP. N.° 02960-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO ALFONSO
PUELLES FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes deoctubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Alfonso Puelles Flores contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no cumple el requisito de aportes exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declara fundada la demanda por estimar que el actor ha acreditado contar con los aportes necesarios para la obtención de una pensión de jubilación adelantada .
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme a los requisitos exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) registra que el recurrente nació el 4 de agosto de 1947, por lo que cumplió con la edad requerida, esto es, 55 años de edad, el 4 de agosto de 2002.
5.
De
6.
Previamente, debe
señalarse que en el fundamento 26 de
7. En el presente caso el demandante, a fin de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado los siguientes documentos:
7.1. Copia
simple del Certificado de Trabajo expedida por
8. Así, se tiene que en el periodo comprendido desde el año 1965 hasta el año 1996, el actor ha acreditado tener 31 años, 5 meses y 18 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
9. Por tanto, el demandante cumple con los requisitos de edad y de aportaciones exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, por lo que corresponde estimar la demanda.
10. Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11.
En consecuencia al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 8646-2005-ONP/DC/DL 19990 y 13514-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 25 de enero de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI