EXP. N.° 02960-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALFONSO

PUELLES FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes deoctubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y  Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alfonso Puelles Flores contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 548, su fecha 11 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 8646-2005-ONP/DC/DL 19990 y 13514-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 25 de enero de 2005, y 12 de febrero de 2007, respectivamente, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando  que el demandante no cumple el requisito de aportes exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declara fundada la demanda por estimar que el actor  ha acreditado contar con  los aportes necesarios para la obtención de una pensión de jubilación adelantada .

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que existe una situación controversial referida a la existencia  del vínculo laboral  del actor con su ex –empleadora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en  el diario  oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme a los requisitos exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) registra que el recurrente nació el 4 de agosto de 1947, por lo que cumplió con la edad requerida, esto es, 55 años de edad, el 4 de agosto de 2002.

 

5.        De la Resolución 13514-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 7) se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada al recurrente porque acredita sólo 12 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 8 años y 9 meses de aportes ya han sido reconocidos por la Resolución 8646-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3). Asimismo, se determina la imposibilidad material de acreditar el total de las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con su ex empleador Sempértegui Hnos S.A. por el periodo de 1965, desde 1974 hasta 1981, 1985, 1987, 1988 y las semanas faltantes de los años 1982 a 1984, 1986 y de 1989 a 1996, al no haberse podido ubicar al empleador en la Av. Velasco Astete N 145, Santiago de Surco, Lima; tampoco figura registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA.

 

6.        Previamente, debe señalarse que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 

7.        En el presente caso el demandante, a fin de acreditar aportaciones  al   Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado los siguientes documentos:

     

7.1. Copia simple del Certificado de Trabajo expedida por la Empresa Sempèrtegui Hnos S.A. (f.11), en la  cual se señala que laboró desde el 13 de julio de 1965 hasta el 31 de diciembre  de 1996, esto es, por 31 años, 5 meses y 18 días como Auxiliar de Caja. Asimismo, de fojas 120 a 204 corren copias de las boletas de pago de remuneraciones  correspondientes a los años 1995 y 1996, expedidas por el mismo empleador, el cual indica que el recurrente inició sus labores el 13 de julio de 1965.

 

8.        Así, se tiene que en el periodo comprendido desde el año 1965 hasta el año 1996, el actor ha acreditado tener 31 años, 5 meses y 18 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        Por tanto, el demandante cumple con los requisitos de edad y de aportaciones exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

10.    Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 8646-2005-ONP/DC/DL 19990 y 13514-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 25 de enero de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI