EXP. N.° 02961-2010-PA/TC

HUÁNUCO

ALEJANDRO BERNARDO

VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Bernardo Villanueva contra la resolución expedida por la Sala Civil de Amparo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 63, su fecha 9 de julio de 2010; que declaró improcedente la demanda de amparo autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que se declare inaplicables la Resolución Directoral UGEL-L Nº 00327, que le otorga por única vez su Remuneración Compensatoria por Tiempo de Servicio a la fecha de cese solicitado a razón de una remuneración principal de S/. 76.79, multiplicada por 23 años de servicios; y la Resolución  Gerencial N 1917-2009-GRH/GRDS, que declara infundado su recurso de apelación.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de la demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que conforme a los considerandos precedentes este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, al considerar la remuneración principal y no total para el cálculo de la compensación por tiempo de servicio, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversia laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnaciones de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios  y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, fundamento 23) (subrayado agregado).

 

4.      Que en consecuencia, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica (contencioso–administrativa), igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia  a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 5 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI