EXP. N.° 02963-2010-PA/TC
CAÑETE
LUIS
FERNANDO
SANTO
RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Fernando Santo Rivera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, de fojas 48, su fecha
21 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Jefe de Personal de la Municipalidad
Provincial de Cañete solicitando que se declare inaplicable
de la Resolución
Jefatural Nº 025-2009-UP-MPC, de fecha 17 de noviembre de
2009, mediante la cual se le impone la suspensión de sus labores habituales por
quince días sin goce de haber; se excluya de su legajo personal la sanción
impuesta, y se ordene la remisión de los actuados al Ministerio Público.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado,
debiendo desestimarse la demanda.
4. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia
a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 30 de diciembre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ