EXP. N.° 02964-2009-PA/TC

HUANCAVELICA

LEONEL MENESES

VICENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Meneses Vicencio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 180, su fecha 17 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos interpuesta contra el Presidente de la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud (CLAS) de Ambato; y,

 

ATENDIENDO A

                       

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, sosteniendo que su despido ha sido irregular por no haber mediado proceso administrativo alguno y no haberse observado los Estatutos del Consejo Directivo. Manifiesta que la carta de despido no ha sido sustentada en aspectos importantes de su cargo; que por haber ostentado el cargo de Gerente, la medida de sanción disciplinaria o destitución debió haber sido adoptada mediante acuerdo de directorio; que para tratar su caso no se realizó ninguna convocatoria mediante esquelas o avisos; que los acuerdos de la asamblea general deben constar en el libro de actas, entre otros hechos.

 

2.        Que a fojas 4 de autos obra la carta de despido, de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se le imputa al recurrente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo tipificadas como falta grave en los artículos 24°, inciso a), y 25°, inciso a), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, en el marco de la función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.        Que de acuerdo con tales criterios, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos.

  

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende entonces que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que, a criterio de este Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos no  se ha podido probar que el despido del que fue objeto el recurrente esté comprendido en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ