EXP. N.° 02964-2010-PA/TC
JUNÍN
MÁXIMO CHUQUIVILCA
FUERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Chuquivilca
Fuero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 157, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad que se declare
inaplicable la
Resolución Administrativa 63746-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 19 de noviembre de 2002, y que en consecuencia se efectúe un nuevo
cálculo del monto de su pensión de jubilación minera en un monto equivalente S/.
3,280.00, con arreglo exclusivo al Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de
Urgencia 012-2000, así como a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990,
modificado por Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PC; y a la Ley 25009. Asimismo solicita
que se disponga el pago de los reintegros desde el 1 de febrero de 2002 hasta
la fecha de la ejecución de sentencia, los intereses, las costas y los costos
del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, expresando que el actor
pretende un incremento en el monto que percibe por su pensión de jubilación, lo
cual requiere de actuación probatoria, por lo que debe ser ventilada en la vía
del proceso del proceso contencioso administrativo; o que no le corresponde el
incremento que solicita porque el resultante del promedio de u remuneración de
referencia no alcanza para incrementar el monto de su pensión.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo,
mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda
argumentando que, al no existir un Dictamen Médico emitido por una Comisión
Médica o Cuerpo Colegiado, la dilucidación respecto de la idoneidad del
documento médico acompañado a la demanda no puede efectuarse en el presente
proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirmo la apelada, argumentando
que la pensión que percibe el actor supera el monto de la pensión mínima, por
lo que su demanda no puede ser ventilada en el proceso de amparo, de
conformidad con lo establecido en la
STC 1417-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 1417-2005-PA/TC,
este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se
cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso
(el actor padece de una enfermedad profesional), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
En el
presente caso el demandante pretende que se efectúe un recálculo de la pensión
de jubilación minera que percibe, puesto que considera que le corresponde
percibir una pensión completa por adolecer de enfermedad profesional, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, por la suma de de S/. 3, 280.00 nuevos soles, con
arreglo exclusivo del Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia
012-2000, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el
Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM. En consecuencia la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Los
artículos 1 y 2 de la Ley
25009 establecen que para acceder a una pensión completa como trabajador al
interior de la mina se requiere tener 45 años de edad y reunir 20 años de
aportes.
4. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado,
los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente
en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los
requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de
la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho
a una pensión completa de
jubilación. Por consiguiente, corresponderá
efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando
el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad
profesional.
5.
De la Resolución Administrativa
63746-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2002 (fojas 5), se advierte
que el recurrente cesó en sus actividades el 31 de enero de 2002, durante la
vigencia del Decreto Ley 25967 y de la
Ley 25009. Asimismo se aprecia de la resolución
cuestionada que se le otorgó pensión completa de jubilación minera, por la
cantidad de S/. 463.59 nuevos soles, a partir del 1 de febrero de 2002, en
aplicación de los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009, reconociéndole 22 años completos de aportación.
6.
En el
presente caso, se aprecia de la
Hoja de Liquidación (fojas 6) y del Cuadro de Resumen de
Aportaciones (fojas 164) que el cálculo de la remuneración de referencia del
recurrente se efectuó sobre la base del periodo comprendido entre el 01 de
enero al 31 de diciembre de 2001, tomándose a efectos del cálculo únicamente
las remuneraciones de julio a diciembre de 2001, debido a que no percibió
ingresos durante los meses de enero a junio, es decir, sobre la base de los
doce últimos meses anteriores al último mes de aportación.
7.
De otro lado es menester precisar
que si bien al actor le podría corresponder percibir una pensión minera por
enfermedad profesional, para dicha prestación –al igual que las prestaciones
reguladas por los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009– se otorga el cien por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), según lo
establecido por los artículos 6 de la
Ley 25009 y 20 de su reglamento. Sin embargo la referida
prestación se encuentra limitada al monto máximo fijado por el Decreto Ley 19990, a tenor de lo
dispuesto por los artículos 5 de la
Ley 25009 y 9 de su Reglamento.
8.
Siendo así el actor
goza de una pensión minera completa que resulta equivalente, en su caso, a la
pensión minera por labores realizadas con exposición directa a riesgos de
peligrosidad, toxicidad e insalubridad o por enfermedad profesional, razón por
la cual su modificación no implicaría un incremento en el monto que en la
actualidad percibe, que finalmente es lo pretendido por el actor.
9.
En este sentido al
percibir el demandante la pensión completa del Régimen del Decreto Ley 19990,
conforme se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 5), así como de la Hoja de Liquidación (fojas
6), una pensión minera completa por enfermedad profesional resultaría
equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el
ingreso prestacional que en la actualidad viene
percibiendo.
10. Finalmente cabe precisar que
respecto a la aplicación de los Decretos Supremos 030-89-TR y 077-84-PCM, así
como del Decreto de Urgencia 012-2000, a fin de lograr un incremento de
la pensión que viene percibiendo, este Tribunal ha reiterado que los montos
máximos –topes– fueron previstos desde la redacción
original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron
posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo
referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.
11. En consecuencia al no haberse
acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado
el derecho a la pensión del demandante.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI