EXP. N.° 02964-2010-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO CHUQUIVILCA

FUERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Chuquivilca Fuero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 157, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 63746-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2002, y que en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación minera en un monto equivalente S/. 3,280.00, con arreglo exclusivo al Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 012-2000, así como a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PC; y a la Ley 25009. Asimismo solicita que se disponga el pago de los reintegros desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha de la ejecución de sentencia, los intereses, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, expresando que el actor pretende un incremento en el monto que percibe por su pensión de jubilación, lo cual requiere de actuación probatoria, por lo que debe ser ventilada en la vía del proceso del proceso contencioso administrativo; o que no le corresponde el incremento que solicita porque el resultante del promedio de u remuneración de referencia no alcanza para incrementar el monto de su pensión.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que, al no existir un Dictamen Médico emitido por una Comisión Médica o Cuerpo Colegiado, la dilucidación respecto de la idoneidad del documento médico acompañado a la demanda no puede efectuarse en el presente proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

La Sala Superior competente confirmo la apelada, argumentando que la pensión que percibe el actor supera el monto de la pensión mínima, por lo que su demanda no puede ser ventilada en el proceso de amparo, de conformidad con lo establecido en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de una enfermedad profesional), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se efectúe un recálculo de la pensión de jubilación minera que percibe, puesto que considera que le corresponde percibir una pensión completa por adolecer de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, por la suma de de S/. 3, 280.00 nuevos soles, con arreglo exclusivo del Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 012-2000, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 establecen que para acceder a una pensión completa como trabajador al interior de la mina se requiere tener 45 años de edad y reunir 20 años de aportes.

 

4.        Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a una pensión completa de jubilación. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

5.        De la Resolución Administrativa 63746-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2002 (fojas 5), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades el 31 de enero de 2002, durante la vigencia del Decreto Ley 25967 y de la Ley 25009. Asimismo se aprecia de la resolución cuestionada que se le otorgó pensión completa de jubilación minera, por la cantidad de S/. 463.59 nuevos soles, a partir del 1 de febrero de 2002, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, reconociéndole 22 años completos de aportación.

 

6.        En el presente caso, se aprecia de la Hoja de Liquidación (fojas 6) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 164) que el cálculo de la remuneración de referencia del recurrente se efectuó sobre la base del periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001, tomándose a efectos del cálculo únicamente las remuneraciones de julio a diciembre de 2001, debido a que no percibió ingresos durante los meses de enero a junio, es decir, sobre la base de los doce últimos meses anteriores al último mes de aportación.

 

7.        De otro lado es menester precisar que si bien al actor le podría corresponder percibir una pensión minera por enfermedad profesional, para dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009– se otorga el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), según lo establecido por los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su reglamento. Sin embargo la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo fijado por el Decreto Ley 19990, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su Reglamento.

 

8.        Siendo así el actor goza de una pensión minera completa que resulta equivalente, en su caso, a la pensión minera por labores realizadas con exposición directa a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad o por enfermedad profesional, razón por la cual su modificación no implicaría un incremento en el monto que en la actualidad percibe, que finalmente es lo pretendido por el actor.

 

9.        En este sentido al percibir el demandante la pensión completa del Régimen del Decreto Ley 19990, conforme se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 5), así como de la Hoja de Liquidación (fojas 6), una pensión minera completa por enfermedad profesional resultaría equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

10.    Finalmente cabe precisar que respecto a la aplicación de los Decretos Supremos 030-89-TR y 077-84-PCM, así como del Decreto de Urgencia 012-2000,  a fin de lograr un incremento de la pensión que viene percibiendo, este Tribunal ha reiterado que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

11.    En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

           

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado el derecho a la pensión del demandante.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI