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EXP. N.° 02965-2010-PA/TC

JUNÍN

INOCENTE FABIÁN  ROMERO

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre  de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Fabián Romero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 275, de fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de  hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis con menoscabo del 55%, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b) de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante a fin de acreditar su pretensión ha presentado el  certificado médico de invalidez emitido por el Hospital II Pasco-EsSalud con fecha 27 de junio de 2005, de fojas 7, en el que se señala que padece de neumoconiosis, ametropia, hipoacusia neurosensorial y secuela de fractura 3er dedo con 55% de menoscabo.

 

4.      Que por su parte la demandada ha presentado el certificado médico de invalidez expedido por la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras  de Salud (EPS), de fecha 14 de octubre de 2008, de fojas 270, en el que se indica que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 27.96% de menoscabo.

 

5.      Que apreciándose de autos que existen informes médicos y hechos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


                                                                                                                      S.C.A