EXP. N.° 02966-2008-PA/TC

LIMA

RAFAEL FERNANDO

ORREGO ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Fernando Orrego Alvarado contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 99), de 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 12 de septiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se suspendan los efectos de las resoluciones emitidas por dicha instancia en el marco del proceso penal de corrupción de funcionarios seguido en contra de don Alberto Felipe Ortiz Prieto, signado con el Expediente N 5209-2002. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, específicamente en lo que se refiere al principio de juez natural, por cuanto dicho proceso, a partir de la dación de la resolución de fecha 28 de febrero de 2005, ha venido siendo seguido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a pesar de que la materia había estado sometida originariamente a la competencia de la Primera Sala Penal de dicho distrito judicial.

 

2.      Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de 14 de septiembre de 2005 (folio 53), rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 5º, inciso 10, y 44º del Código Procesal Constitucional, considerando que se había vencido en exceso el plazo para interponer la demanda por cuanto la resolución impugnada fue notificada el 7 de abril de 2005 y la demanda recién fue interpuesta el 12 de septiembre del mismo, habiendo transcurrido más de treinta días hábiles. La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal no comparte el criterio esgrimido por las instancias inferiores por cuanto lo cuestionado en este proceso constitucional no es, en estricto, una resolución judicial, sino el hecho de que se esté siguiendo un proceso penal ante jueces incompetentes. En consecuencia, siendo que el supuesto acto lesivo cuestionado es el proceso en su conjunto, no corresponde computar el plazo prescriptorio para la interposición de la demanda de amparo, no siendo de aplicación en este caso el artículo 5º, inciso 10, ni el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el hecho alegado, es decir, la tramitación de un proceso penal por parte de jueces que, según el demandante, carecen de competencia, es un hecho que tiene incidencia en el contenido esencial del derecho al juez natural, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, en tanto que el mismo comprende, tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, tanto el derecho a que la autoridad ante la cual se tramita el proceso esté investida de la función jurisdiccional como el derecho a que dicha autoridad ostente competencia sobre el caso sometido a su conocimiento con fundamento en la ley, siendo este último supuesto lo cuestionado en el caso de autos.

 

5.      Que, por lo tanto, estando de por medio la tutela de un derecho fundamental como lo es el derecho al juez natural, el cual forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva, corresponde que la demanda de amparo sea admitida a trámite, a fin de que el juez constitucional, ingresando al fondo de la controversia y respetando el derecho de defensa de los emplazados, determine si en el presente caso se ha configurado o no la violación del derecho fundamental invocado por el recurrente.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Revocar las resoluciones de amparo de 14 de septiembre de 2005 (folio 53) y de 29 de noviembre de 2006 (folio 99); en consecuencia,

 

2.      Disponer que la demanda de amparo sea admitida a trámite y se proceda de acuerdo a lo señalado en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA