EXP. N.º
02966-2009-PA/TC
HUAURA
GUZMÁN WILFREDO
PICHILINGUE LINO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Guzmán Wilfredo Pichilingue
Lino contra la resolución de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
de fojas 126, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 3 de diciembre de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la empresa Radio Líder SRLtda., representada por don Santiago Cristóbal Ortiz
Sacaca, toda vez que dicha emisora afecta su
actividad empresarial radial. Aduce el recurrente que la demandada
procedió a la instalación de antenas y circulares de radiación
electromagnética en la ciudad de Huacho –ciudad en la que opera su emisora
radial– sin contar con la autorización
administrativa emitida por parte del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. Asimismo refiere que la demandada actúa de dicha forma con
la intención de no reconocerle los pagos que realizó a efectos de la
transferencia que le hizo la empresa (sic) desde mayo de 2006 hasta abril
de 2008.
- Que la demandada manifiesta que mediante la Resolución Vice-Ministerial N.º
886-2001-MTC/15.03, de fecha 9 de octubre de 2001, se autoriza a Radio
Líder SRLtda. el uso de la frecuencia 93.3 MHz, y que mediante carta notarial de fecha 27 de
octubre de 2008 solicitó al recurrente abstenerse de manera inmediata con
la interferencia perjudicial que viene ocasionando a la frecuencia 93.3 MHz, la cual fue autorizada a su representada en su
oportunidad.
- Que el Segundo Juzgado Civil de Huaura,
mediante resolución de fecha 7 de enero de 2009, declaró fundada la
demanda, por estimar que de acuerdo a lo señalado en las actas de
verificación técnica de fechas 4 de noviembre de 2004 y 11 de febrero de
2005, respectivamente, así como de las actas de mediciones técnicas de
transmisores de construcción nacional, a fojas 7 y 8, se determina que el
recurrente es el funcionario a cargo de la actividad de radiodifusión
(sic). En consecuencia, ordena que la empresa demandada se abstenga de
colocar equipos de radiodifusión fuera del local ubicado en Av. Elcorrobarrutia N.º 331,
Huacho, y de efectuar trámites sobre variación de domicilio sin que se
cuente con la previa coordinación del recurrente.
- Que la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, mediante resolución de
fecha 8 de abril de 2009, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se ha acreditado la afectación del derecho
a la libertad de empresa alegada por el recurrente, y porque si bien se
encuentra acreditada la autorización del demandante para desarrollar la
actividad empresarial que aduce ha sido afectada, ello no determina que la
controversia deba ser dilucidada en la vía de amparo, toda vez que la
falta de pago respecto de una transferencia realizada al representante
legal de la demandada debe ser exigido en la vía ordinaria.
- Que si bien es cierto que el recurrente aduce que
la afectación de sus derechos se materializa con la instalación de antenas
y circulares de radiación electromagnética en la ciudad en la que opera su
emisora radial, sin embargo, este Colegiado considera que la controversia
radica en determinar si, efectivamente, al recurrente se le otorgó la
autorización para la utilización de la frecuencia 93.3 de la ciudad de
Huacho para así determinar si es que, en efecto, se vulneraron, o no, los
derechos invocados a través de la presente demanda.
- Que tal y como ya ha sido establecido por este
Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º
0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un
cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre
otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de
amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º
del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas
constitucionales cuando existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho constitucional amenazado o vulnerado.
- Que, sobre el particular, este Colegiado ha
precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo
que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo
alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello,
si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por
el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6].
- Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada
es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos
fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de
los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución,
los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y
las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de
los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener
lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar
los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos
judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo,
debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y
los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los
habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.
- Que, consecuentemente, solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para
la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo,
correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el
proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio
de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario
de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso
que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal
fin, el demandante debe acudir a dicho proceso
- Que respecto a lo señalado en el considerando 5, supra, se advierte que de lo obrante en
autos no pude dilucidarse con certeza si al recurrente se le otorgó la
autorización para la utilización de la frecuencia 93.3 de la ciudad de
Huacho, toda vez que, conforme a lo señalado en el Informe N.º
3306-2008-MTC/28, de fecha 3 de noviembre de 2008, obrante a fojas 140 y
141, el recurrente es miembro de la empresa Radio Oro de Huacho SCRL., la
cual cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de
radiodifusión sonora en frecuencia modulada en la localidad de Huacho – Huaura – Hualmay, de acuerdo
a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 121-86-TC/TEL,
mas no se especifica si es que dicha autorización corresponde a la
utilización de la frecuencia 93.3 de Huacho.
- Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional
estima que la controversia no puede ser dilucidada en sede constitucional,
sino en la vía ordinaria, máxime cuando, conforme al artículo 9º del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales, como el
amparo incoado, carecen de estación probatoria. En tal sentido, el
procedimiento en la vía ordinaria constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una
vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del
amparo, por lo que la controversia planteada debe ser dilucidada en dicha
sede.
- Que, en consecuencia, la demanda debe ser
desestimada, en estricta aplicación del artículo 5.2º del código adjetivo
acotado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ