EXP. N.º 02966-2009-PA/TC

HUAURA

GUZMÁN WILFREDO

PICHILINGUE LINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guzmán Wilfredo Pichilingue Lino contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 126, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 3 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Radio Líder SRLtda., representada por don Santiago Cristóbal Ortiz Sacaca, toda vez que dicha emisora afecta su actividad empresarial radial. Aduce el recurrente que la demandada procedió a la instalación de antenas y circulares de radiación electromagnética en la ciudad de Huacho –ciudad en la que opera su emisora radial– sin contar con la autorización administrativa emitida por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Asimismo refiere que la demandada actúa de dicha forma con la intención de no reconocerle los pagos que realizó a efectos de la transferencia que le hizo la empresa (sic) desde mayo de 2006 hasta abril de 2008.

 

  1. Que la demandada manifiesta que mediante la Resolución Vice-Ministerial N 886-2001-MTC/15.03, de fecha 9 de octubre de 2001, se autoriza a Radio Líder SRLtda. el uso de la frecuencia 93.3 MHz, y que mediante carta notarial de fecha 27 de octubre de 2008 solicitó al recurrente abstenerse de manera inmediata con la interferencia perjudicial que viene ocasionando a la frecuencia 93.3 MHz, la cual fue autorizada a su representada en su oportunidad.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante resolución de fecha 7 de enero de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que de acuerdo a lo señalado en las actas de verificación técnica de fechas 4 de noviembre de 2004 y 11 de febrero de 2005, respectivamente, así como de las actas de mediciones técnicas de transmisores de construcción nacional, a fojas 7 y 8, se determina que el recurrente es el funcionario a cargo de la actividad de radiodifusión (sic). En consecuencia, ordena que la empresa demandada se abstenga de colocar equipos de radiodifusión fuera del local ubicado en Av. Elcorrobarrutia N 331, Huacho, y de efectuar trámites sobre variación de domicilio sin que se cuente con la previa coordinación del recurrente.

 

  1. Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2009, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de empresa alegada por el recurrente, y porque si bien se encuentra acreditada la autorización del demandante para desarrollar la actividad empresarial que aduce ha sido afectada, ello no determina que la controversia deba ser dilucidada en la vía de amparo, toda vez que la falta de pago respecto de una transferencia realizada al representante legal de la demandada debe ser exigido en la vía ordinaria.

 

  1. Que si bien es cierto que el recurrente aduce que la afectación de sus derechos se materializa con la instalación de antenas y circulares de radiación electromagnética en la ciudad en la que opera su emisora radial, sin embargo, este Colegiado considera que la controversia radica en determinar si, efectivamente, al recurrente se le otorgó la autorización para la utilización de la frecuencia 93.3 de la ciudad de Huacho para así determinar si es que, en efecto, se vulneraron, o no, los derechos invocados a través de la presente demanda.

 

  1. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

  1. Que, sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

  1. Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

  1. Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso

 

  1. Que respecto a lo señalado en el considerando 5, supra, se advierte que de lo obrante en autos no pude dilucidarse con certeza si al recurrente se le otorgó la autorización para la utilización de la frecuencia 93.3 de la ciudad de Huacho, toda vez que, conforme a lo señalado en el Informe N.º 3306-2008-MTC/28, de fecha 3 de noviembre de 2008, obrante a fojas 140 y 141, el recurrente es miembro de la empresa Radio Oro de Huacho SCRL., la cual cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada en la localidad de Huacho – HuauraHualmay, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 121-86-TC/TEL, mas no se especifica si es que dicha autorización corresponde a la utilización de la frecuencia 93.3 de Huacho.

 

  1. Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la controversia no puede ser dilucidada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, máxime cuando, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales, como el amparo incoado, carecen de estación probatoria. En tal sentido, el procedimiento en la vía ordinaria constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, por lo que la controversia planteada debe ser dilucidada en dicha sede.

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en estricta aplicación del artículo 5.2º del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ