EXP. N.° 02967-2010-PA/TC
AREQUIPA
MARIO CARPIO
VÉLIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Carpio Veliz
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de diciembre de
2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que de acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
6.
Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala
que en caso de enfermedad terminal o irreversible no
se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que
sólo está excluida la comprobación periódica -que en esencia está regulada para
la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización
posterior que
A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
7.
Que a fojas 4 de
autos obra
8. Que en
9. Que al respecto la demandada ha
presentado el certificado médico de incapacidad expedido por
10. Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.
11. Que a mayor abundamiento, de
fojas
12. Que en consecuencia este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva que confirme el derecho del asegurado o la que declare la caducidad del derecho a la pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Exhortar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI