EXP. N.° 02967-2010-PA/TC

AREQUIPA

MARIO CARPIO

VÉLIZ

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Carpio Veliz   contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 285, su fecha 15 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 6 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 6330-2009-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2007, y 1154-2007-GO-DP/ONP, de fecha 21 de agosto de 2007; y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

2.     Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.     Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.   

 

5.  Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.   Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica -que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

    

      A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.      Que a fojas 4 de autos obra la Resolución 10009-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 1 de febrero de 2007, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el certificado médico 301-2006, de fecha 16 de noviembre de 2006, emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, adolecía de hipoacusia mixta bilateral con un menoscabo global del 100%.

 

8.     Que en la Resolución 6330-2007-GO/ONP, de fecha 29 de octubre de 2007 (fojas 23), se señala que mediante Resolución 1154-2007-GO-DP/ONP, de fecha 21 de agosto de 2007, se dispuso la suspensión de la pensión de invalidez definitiva del actor en mérito al Informe 275-2007-GO.DC/ONP, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, que concluye que de las investigaciones y verificaciones basadas sobre el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del título preliminar de la Ley 27444 –Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en el expediente administrativo 02300129306, “se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener dicha pensión”

 

9.   Que al respecto la demandada ha presentado el certificado médico de incapacidad  expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 13 de agosto de 2007, de fojas 132 en el que se señala que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 18% de menoscabo.

 

10.    Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

11.    Que a mayor abundamiento, de fojas 33 a 85 consta la denuncia penal interpuesta en contra de los médicos integrantes de las comisiones médicas del Hospital III de Goyeneche- Arequipa por la comisión de los delitos contra la tranquilidad pública- asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, contra la fe pública-expedición de certificado médico falso – en agravio de la ONP,  denuncia basada en la información falsa consignada en los certificados médicos otorgados  por los integrantes de las referidas comisiones en cuanto al diagnóstico de la enfermedad  que padecen los pacientes, es decir de hipoacusia neurosensorial bilateral. La investigación se encuentra en la Tercera Fiscalía Provincial Penal con el Registro 103-2007-556-3º FPPA.  

 

12.       Que en consecuencia este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva que confirme el derecho del asegurado o la que declare la caducidad del derecho a la pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhortar a la ONP para que emita la resolución definitiva, conforme a lo señalado en el considerando 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI