EXP. N. 02968-2009-PA/TC

CAJAMARCA

JORGE LUIS

HUARIPATA MENDOZA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Huaripata Mendoza, don Elmer Culqui Vargas y don César Augusto Malaver Bueno contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 176, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES   

 

Con fecha 19 de mayo de 2008, los recurrentes presentan demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento —EPS SEDACAJ S.A-, con el objeto que se los reponga en su centro de labores. Alegan haber realizado una labor permanente; que sus contratos de locación se han desnaturalizado y que se ha pretendido encubrir una relación laboral de naturaleza indeterminada, ya que el objeto de los mismos era el de prestar labores en el Área de Conexiones Domiciliarias. Agregan que el Ministerio de Trabajo, mediante visita inspectiva, ha verificado que laboraban en forma ininterrumpida, en el horario asignado por la empleadora, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado establecida por la Gerencia Comercial; por lo que puede concluirse que realizaban labores permanentes, como es la labor de conexiones domiciliarias, y que existía subordinación por cuanto laboraban de acuerdo a las órdenes de trabajo emitidas por la empresa demandada. Por todo ello consideran que sólo podían ser despedidos por causa justa relacionada con la conducta o con la capacidad laboral.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia, pues considera que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, por cuanto el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido. Sobre el fondo del asunto señala que en el caso de autos se ha mantenido con los demandantes una relación de carácter civil; cuyo objeto ha sido la prestación de un servicio temporal, que surgió debido al incremento de usuarios que solicitaban la conexión de un servicio domiciliario de agua.

 

El Juzgado Mixto de Santa Apolonia, con fecha 27 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que de los contratos de trabajo, del acta de inspección y de las órdenes de trabajo, no se desprende que haya existido un vínculo con las características de un contrato de trabajo entre los demandantes y la emplazada, por lo que no es posible establecer que el despido haya sido incausado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada,  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      En primer lugar, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los trabajadores municipales, a efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, se debe señalar que los trabajadores de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca- Sociedad Anónima, dada su organización societaria se encuentran bajo el régimen de la actividad privada.

 

2.      Por consiguiente, y en atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 206-2005-PA/TC que constituyen precedente vinculante en virtud de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso enmarcado dentro del régimen laboral privado, en el cual se denuncia un despido incausado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de los  recurrentes en sus puestos de trabajo, toda vez que habrían sido indebidamente despedidos sin causa justa, pese a tener contratos de trabajo a plazo indeterminado, como resultado de la alegada desnaturalización de sus contratos.

 

Análisis de la controversia

 

4.  La cuestión controvertida consiste en determinar si el presente caso se enmarca dentro de las causales de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado señaladas en el artículo 77° del T.U.O del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR y, una vez establecido el tipo de contrato que tenían los recurrentes con la emplazada, determinar si el fin de los vínculos contractuales se produjeron o no conforme al ordenamiento jurídico vigente.

 

5.   Los demandantes aportan -entre otros- los siguientes medios probatorios:

 

5.1.      Copias simples obrantes de fojas 1 a 37, de los contratos de locación de servicios suscritos entre los demandantes y la EPS SEDACAJ S.A., contratos que abarcan los siguientes períodos de tiempo: Jorge Luis Huaripata Mendoza (e1 primer contrato suscrito el 17 de marzo de 2006 y el último el 5 de marzo de 2008); el señor Elmer Culqui Vargas (el primer contrato lo suscribió el 28 de setiembre de 2007 y el último el 5 de marzo de 2008) y el señor César Augusto Malaver Bueno (el primer contrato lo suscribió el 28 de setiembre de 2007 y el último contrato lo celebró el 5 de marzo de 2008).

 

5.2.   A fojas 38 obra el “Requerimiento” de Inspección del Ministerio de Trabajo, mediante el cual los inspectores de trabajo comisionados requirieron a la empresa inspeccionada que proceda a incorporar en su registro de planillas a los 3 demandantes, entre otros trabajadores.

 

5.3.   Copia de las denominadas “Orden de Trabajo”, obrantes de fojas 40 a 59, mediante las cuales se comisionaba a los demandantes para que efectúen las conexiones domiciliarias de agua potable.

 

5.4.   Copia simple de los Informes, obrantes de fojas 60 a 68, mediante los cuales los demandantes daban cuentas de las conexiones domiciliarias realizadas por cada uno de ellos.

 

6.   Respecto al principio de primacía de la realidad, cabe precisar que este es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Este Colegiado ha precisado, en le STC N 1944-2002-AA/TC, que en mérito de este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

7.      En tal sentido, un contrato de locación de servicios suscrito sobre la base de los supuestos detallados en el fundamento 6 supra, se debe considerar como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario, se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

 

8.      Establecido entonces el carácter de contrato de trabajo a plazo indeterminado que tuvieron los demandantes, corresponde analizar si sus ceses se produjeron conforme a ley. Así el inciso g) del artículo 16 del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que el despido debe darse en los casos y forma permitidos por ley. El artículo 22 desarrolla el concepto de causa justa la cual queda vinculada con cuestiones disciplinarias o relativas a la capacidad del trabajador. Una de las causas disciplinarias es la falta grave, entendida como aquella infracción de los deberes del trabajador que hace irrazonable la subsistencia de la relación.

 

9.      En la medida que en el presente caso, los recurrentes tenían contratos a plazo indeterminado, solamente podían ser cesados por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N 003-97-TR, situación que no ha sucedido en el presente caso; por tanto, se ha configurado un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que corresponde estimar la demanda.

 

10.   Habiéndose acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, ordena a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento –EPS SEDACAJ S.A. que reponga a don Jorge Luis Huaripata Mendoza, Elmer Culqui Vargas y César Augusto Malaver Bueno en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual categoría, con el pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ