EXP. N. 02968-2009-PA/TC
CAJAMARCA
JORGE LUIS
HUARIPATA MENDOZA
Y OTROS
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Luis Huaripata Mendoza, don Elmer Culqui Vargas y don César Augusto Malaver
Bueno contra la sentencia expedida por
Con fecha 19
de mayo de 2008, los recurrentes presentan demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia, pues considera que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, por cuanto el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido. Sobre el fondo del asunto señala que en el caso de autos se ha mantenido con los demandantes una relación de carácter civil; cuyo objeto ha sido la prestación de un servicio temporal, que surgió debido al incremento de usuarios que solicitaban la conexión de un servicio domiciliario de agua.
El Juzgado Mixto de Santa Apolonia, con fecha 27 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que de los contratos de trabajo, del acta de inspección y de las órdenes de trabajo, no se desprende que haya existido un vínculo con las características de un contrato de trabajo entre los demandantes y la emplazada, por lo que no es posible establecer que el despido haya sido incausado.
1. En primer lugar,
resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los
trabajadores municipales, a efectos de determinar la competencia de este
Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, se debe señalar
que los trabajadores de
2. Por consiguiente,
y en atención a los criterios de procedibilidad
establecidos en los fundamentos 7 al 20 de
3. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de los recurrentes en sus puestos de trabajo, toda vez que habrían sido indebidamente despedidos sin causa justa, pese a tener contratos de trabajo a plazo indeterminado, como resultado de la alegada desnaturalización de sus contratos.
4. La cuestión controvertida consiste en determinar si el presente caso se enmarca dentro de las causales de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado señaladas en el artículo 77° del T.U.O del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR y, una vez establecido el tipo de contrato que tenían los recurrentes con la emplazada, determinar si el fin de los vínculos contractuales se produjeron o no conforme al ordenamiento jurídico vigente.
5. Los demandantes aportan -entre otros- los siguientes medios probatorios:
5.1. Copias
simples obrantes de fojas
5.2. A fojas 38 obra el “Requerimiento” de Inspección del Ministerio de Trabajo, mediante el cual los inspectores de trabajo comisionados requirieron a la empresa inspeccionada que proceda a incorporar en su registro de planillas a los 3 demandantes, entre otros trabajadores.
5.3. Copia de las denominadas “Orden de Trabajo”, obrantes
de fojas
5.4. Copia simple de los Informes, obrantes de fojas
6. Respecto al principio de primacía de la realidad, cabe precisar que este es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Este Colegiado ha precisado, en le STC N.º 1944-2002-AA/TC, que en mérito de este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
7. En tal sentido, un contrato de locación de servicios suscrito sobre la base de los supuestos detallados en el fundamento 6 supra, se debe considerar como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario, se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.
8. Establecido entonces el carácter de contrato de trabajo a plazo indeterminado que tuvieron los demandantes, corresponde analizar si sus ceses se produjeron conforme a ley. Así el inciso g) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que el despido debe darse en los casos y forma permitidos por ley. El artículo 22 desarrolla el concepto de causa justa la cual queda vinculada con cuestiones disciplinarias o relativas a la capacidad del trabajador. Una de las causas disciplinarias es la falta grave, entendida como aquella infracción de los deberes del trabajador que hace irrazonable la subsistencia de la relación.
9. En la medida que en el presente caso, los recurrentes tenían contratos a plazo indeterminado, solamente podían ser cesados por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, situación que no ha sucedido en el presente caso; por tanto, se ha configurado un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que corresponde estimar la demanda.
10. Habiéndose acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
2. Reponiéndose
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al
debido proceso, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ