EXP. N.° 02969-2010-PA/TC

AREQUIPA

SIMÓN FIDEL

INFA LACCACTA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Fidel Infa Laccacta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 300, su fecha 16 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5421-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de setiembre de 2007, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria la Ley 26790, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado no es medio probatorio idóneo para acreditar una enfermedad profesional, asimismo que no se ha determinado que exista nexo causal entre las enfermedades que el actor alega padecer con las labores desempeñadas por el recurrente.

  

            El Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores realizadas.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que entre el cese laboral del actor y la fecha de expedición del certificado médico ha transcurrido más de 17 años, motivo por el cual no puede determinarse el nexo de causalidad.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis primaria bilateral y capsulitis adhesiva del hombro. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 3, expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, esto es, a partir del 26 de setiembre de 2007.

 

4.    Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo de fojas 172 y 173, expedidos por la Compañía Minera Arcata S.A., se aprecia que el actor laboró como tablerista Central San Ignacio, tablerista hidroeléctrica, tablerista 1era. hidroeléctrica y operador central fuerza desde el 5 de abril de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1990, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 26 de setiembre de 2007, mediando más de 16 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.    Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.    Respecto a las enfermedades de gonartrosis primaria bilateral y capsulitis adhesiva del hombro, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.    Se concluye entonces que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI