EXP. N.° 02971-2009-PA/TC

PIURA

FRANCISCO GARCÍA MECHATO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco García Mechado contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 188, su fecha 6 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

4.      Que el recurrente adjunta a fojas 6, en copia simple, un Certificado de Trabajo expedido por Paco Gavino Mogollón Herrera en su calidad de ex Gerente de la Empresa de Transportes de Pasajeros E.C.H.P.N.T.S.A., de fecha 7 de marzo de 2007, donde se señala que el recurrente laboró como chofer profesional desde el 2 de enero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 1989; a fojas 7, en copia simple una Declaración Jurada del empleador, expedida por Paco Gavino Mogollón Herrera en su calidad de ex Gerente de la Empresa de Transportes de Pasajeros E.C.H.P.N.T.S.A., de fecha 7 de marzo de 2007, donde se señala que el recurrente laboró como chofer profesional desde el 2 de enero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 1989, a fojas 8, un comprobante de pago del empleador respecto de su planilla, y de fojas 12 a 113, el Libro de Actas correspondiente a la empresa de Choferes Profesionales Negritos-Talara Sociedad Anónima.

 

5.      Que respecto al instrumental que obra a fojas 6 y 7 se advierte que no ha sido suscrito por su actual representante legal o liquidador de la persona jurídica; en cuanto al instrumento de fojas 8 al tratarse de un comprobante de pago del empleador respecto de un mes es suficiente para acreditar todo el periodo laboral de su planilla, y respecto al Libro de Actas que corre de fojas 12 a 113, se comprueba que el recurrente fue accionista y director de la citada persona jurídica; pero en tal calidad no acredita su condición de asegurado obligatorio, por lo que dichos instrumentos no generan certeza a este Tribunal; consecuentemente, para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA