EXP. N.° 02971-2009-PA/TC
PIURA
FRANCISCO
GARCÍA MECHATO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco García Mechado contra la sentencia
expedida por la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 188, su fecha 6 de abril de
2009, que declaró infundada la demanda de
autos interpuesta contra la
Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de
pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.
2. Que en
el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3. Que este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada
el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de
EsSalud, entre otros documentos.
4. Que el recurrente adjunta a fojas 6, en copia
simple, un Certificado de Trabajo expedido por Paco Gavino Mogollón Herrera en
su calidad de ex Gerente de la
Empresa de Transportes de Pasajeros E.C.H.P.N.T.S.A., de
fecha 7 de marzo de 2007, donde se señala que el recurrente laboró como chofer
profesional desde el 2 de enero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 1989; a
fojas 7, en copia simple una Declaración Jurada del empleador, expedida por
Paco Gavino Mogollón Herrera en su calidad de ex Gerente de la Empresa de Transportes de
Pasajeros E.C.H.P.N.T.S.A., de fecha 7 de marzo de 2007, donde se señala que el
recurrente laboró como chofer profesional desde el 2 de enero de 1981 hasta el 28
de diciembre de 1989, a
fojas 8, un comprobante de pago del empleador respecto de su planilla, y de fojas 12 a 113, el Libro de Actas
correspondiente a la empresa de Choferes Profesionales Negritos-Talara Sociedad
Anónima.
5.
Que respecto al instrumental que obra a fojas 6 y 7 se
advierte que no ha sido suscrito por su actual
representante legal o liquidador de la persona jurídica; en cuanto al
instrumento de fojas 8 al tratarse de un comprobante de pago del empleador respecto
de un mes es suficiente para acreditar todo el periodo laboral de su planilla, y
respecto al Libro de Actas que corre de fojas 12 a 113, se comprueba que el
recurrente fue accionista y director de la citada persona jurídica; pero en tal
calidad no acredita su condición de asegurado obligatorio, por lo que dichos
instrumentos no generan certeza a este Tribunal; consecuentemente, para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor
recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo
señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA