EXP. N.° 02973-2009-PA/TC
HUÁNUCO
INDIRA
YESENIA
URETA
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Indira Yesenia Ureta Chávez contra la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 367, su fecha 23 de abril de 2009, que declara infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Presidente y el Administrador de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se declare sin efecto el Oficio
N.° 011-2008-P-CSJHN/PJ, en el extremo que dispone la culminación de su
contrato como Técnica Judicial, así como el Memorando N.° 08-2008-A-CSJHN/PJ,
que le comunica que debe realizar la entrega de su cargo, y que, en
consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo de Técnica
Judicial del Juzgado Mixto de Panao Pachitea. Manifiesta que asumió dicho cargo
en virtud del Contrato de Naturaleza Accidental bajo la modalidad de Suplencia,
suscrito para sustituir, temporalmente, una plaza vacante generada por la
renuncia de un trabajador; que sin embargo, no se tuvo en cuenta que con dichos
términos se estaba desnaturalizando su contrato, puesto que conforme lo
establece el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, éste se suscribe para sustituir a
un trabajador estable con vínculo laboral suspendido, lo cual no ha ocurrido en
su caso.
Los emplazados contestan la demanda aduciendo que el contrato de trabajo no fue desnaturalizado puesto que éste culminó cuando se declaró un ganador de dicha plaza y los documentos fueron remitidos a la Gerencia General para que proceda según sus atribuciones; agregan que, en todo caso, la demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo por ser una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia.
El Procurador Público Adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda precisando que al haber
suscrito la
demandante el mencionado contrato y, por tanto, haber tomado conocimiento del
contenido contractual, debió acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 22 de septiembre de 2008,
declara infundada la demanda considerando que el contrato sujeto a modalidad de
naturaleza accidental suscrito entre las partes se adecua a lo señalado en el
artículo 82° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante
tenía conocimiento de que le fue otorgada una plaza transitoriamente hasta que
ésta fuese cubierta mediante concurso público.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
De acuerdo con los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual
privada establecidos en los fundamentos
2. La demandante alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, motivo por el cual éste debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada.
3. La cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por
la demandante con los emplazados ha sido desnaturalizado, para efectos
de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello,
establecer si sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral.
4. Sobre el particular, debe señalarse que a fojas 5 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, en el que se aprecia que la entidad emplazada acordó contratar a la demandante para que realice las labores de Técnico Judicial,
desde el 6 de junio de 2005 hasta “[...] que se realice el
concurso interno y/o externo para cubrir la plaza vacante”. Por consiguiente,
este Tribunal deberá analizar si se ha producido una desnaturalización de dicho
contrato de trabajo, puesto que si la referida plaza se encontraba vacante, se
habría simulado la celebración de un contrato sujeto a modalidad.
5. Según se advierte del contrato de trabajo a que se hace referencia
en el fundamento 4, supra, éste ha sido celebrado en la modalidad de
contrato de suplencia, regulada por el artículo 61.° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los siguientes
términos:
“Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de
suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto
que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral
se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación
vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro
de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se
encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo
titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente
otras labores en el mismo centro de trabajo.”
6. Así, el contrato de trabajo
en la modalidad de suplencia tiene como objetivo la contratación eventual de
personal de reemplazo, es decir, para suplir la ausencia de un
trabajador estable cuyo vínculo laboral se encuentra en suspenso temporal. Éste
se erige como una solución al empleador para que no paralice su actividad
durante la suspensión de relaciones laborales, sea por motivos de caso fortuito
o fuerza mayor, permitiéndole contratar de forma eventual a un trabajador para
que realice las labores paralizadas. En el caso de autos, los demandados no
prueban, de ninguna manera, que la demandante haya sido contratada para
sustituir a trabajador alguno, por lo que resulta evidente que el empleador ha
simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo
indeterminado.
7.
Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia
de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como
de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.°
del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón
por la que, habiéndosele despedido
mediante el Memorando N.° 08-2008-A-CSJHN/PJ (f. 3) y
el Oficio N.° 011-2008-P-CSJHN/PJ (f. 4), sin expresarle causa alguna derivada de su
conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho
constitucional al trabajo y se ha configurado un despido incausado, por lo que
procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho al trabajo; en consecuencia, NULOS el Memorando
N.° 08-2008-A-CSJHN/PJ y el Oficio N.° 011-2008-P-CSJHN/PJ.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación del derecho al trabajo,
ordena que los emplazados
cumplan con reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de
igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI