EXP. N.° 02973-2009-PA/TC

HUÁNUCO

INDIRA YESENIA

URETA CHÁVEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional  interpuesto por doña Indira Yesenia Ureta Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 367, su fecha 23 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se declare sin efecto el Oficio N.° 011-2008-P-CSJHN/PJ, en el extremo que dispone la culminación de su contrato como Técnica Judicial, así como el Memorando N.° 08-2008-A-CSJHN/PJ, que le comunica que debe realizar la entrega de su cargo, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo de Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Panao Pachitea. Manifiesta que asumió dicho cargo en virtud del Contrato de Naturaleza Accidental bajo la modalidad de Suplencia, suscrito para sustituir, temporalmente, una plaza vacante generada por la renuncia de un trabajador; que sin embargo, no se tuvo en cuenta que con dichos términos se estaba desnaturalizando su contrato, puesto que conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, éste se suscribe para sustituir a un trabajador estable con vínculo laboral suspendido, lo cual no ha ocurrido en su caso.

 

            Los emplazados contestan la demanda aduciendo que el contrato de trabajo no fue desnaturalizado puesto que éste culminó cuando se declaró un ganador de dicha plaza y los documentos fueron remitidos a la Gerencia General para que proceda según sus atribuciones; agregan que, en todo caso, la demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo por ser una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia.

 

            El Procurador Público Adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la  Procuraduría  Pública del Poder Judicial contesta la demanda precisando que al haber

 

suscrito la demandante el mencionado contrato y, por tanto, haber tomado conocimiento del contenido contractual, debió acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 22 de septiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que el contrato sujeto a modalidad de naturaleza accidental suscrito entre las partes se adecua a lo señalado en el artículo 82° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante tenía conocimiento de que le fue otorgada una plaza transitoriamente hasta que ésta fuese cubierta mediante concurso público.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, motivo por el cual éste debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 
Análisis de la controversia

 

3.     La cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la demandante con los emplazados ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.    Sobre el particular, debe señalarse que a fojas 5 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, en el que se aprecia que la entidad emplazada acordó contratar a la demandante para que  realice  las  labores  de  Técnico  Judicial,

 

desde el 6 de junio de 2005 hasta “[...] que se realice el concurso interno y/o externo para cubrir la plaza vacante”. Por consiguiente, este Tribunal deberá analizar si se ha producido una desnaturalización de dicho contrato de trabajo, puesto que si la referida plaza se encontraba vacante, se habría simulado la celebración de un contrato sujeto a modalidad.

 

5.     Según se advierte del contrato de trabajo a que se hace referencia en el fundamento 4, supra, éste ha sido celebrado en la modalidad de contrato de suplencia, regulada por el artículo 61.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el  Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los siguientes términos:

 

Contrato de Suplencia

 

Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”

 

6.   Así, el contrato de trabajo en la modalidad de suplencia tiene como objetivo la contratación eventual de personal de reemplazo, es decir, para suplir la ausencia de un trabajador estable cuyo vínculo laboral se encuentra en suspenso temporal. Éste se erige como una solución al empleador para que no paralice su actividad durante la suspensión de relaciones laborales, sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, permitiéndole contratar de forma eventual a un trabajador para que realice las labores paralizadas. En el caso de autos, los demandados no prueban, de ninguna manera, que la demandante haya sido contratada para sustituir a trabajador alguno, por lo que resulta evidente que el empleador ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

7.    Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,  razón

 

por la que, habiéndosele despedido mediante el Memorando N.° 08-2008-A-CSJHN/PJ (f. 3) y el Oficio N.° 011-2008-P-CSJHN/PJ (f. 4), sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y se ha configurado un despido incausado, por lo que procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULOS el Memorando N.° 08-2008-A-CSJHN/PJ y el Oficio N.° 011-2008-P-CSJHN/PJ.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, ordena que los emplazados cumplan con reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI