EXP. N.° 02973-2010-PA/TC
ICA
ALEJANDRO CÁCERES
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Álvarez Miranda, y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Cáceres Romero contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 197, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme
al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago
de reintegros e intereses.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del
actor no puede ser conocida en la vía del amparo por tratarse de un
proceso que no cuenta con etapa probatoria para acreditar el nexo de causalidad
entre las labores realizadas y la enfermedades adquiridas.
El Juzgado
Penal Unipersonal por Vacaciones de Ica y Parcona, con fecha 25 de febrero de 2010, declara
improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que
padece el demandante y la labor realizada.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley
18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Mediante
el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, la acreditación de la
enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. A
fojas 3 obra el único certificado a que se refiere el fundamento que
antecede, emitido por la
Comisión de Evaluación de Incapacidad del Hospital Félix Torrealva Gutiérrrez de Ica- EsSalud, de fecha 30 de
marzo de 2009, que diagnostica al actor sospecha de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
bilateral, y trauma acústico crónica, con un menoscabo global del 55%.
5.
Respecto a la
enfermedad de neumoconiosis el certificado médico hace referencia a una
sospecha de neumoconiosis, lo que, de conformidad con la Resolución Suprema
014-93-TR, de fecha 23 de agosto de 1993, que establece las escalas de
profusión de imágenes radiográficas, debe ser considerada dentro de la escala
cero, lo que equivale a decir que el actor no padece la referida enfermedad
profesional.
6.
En cuanto a la hipoacusia neurosensorial
bilateral aun cuando se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 5 se aprecia que el
actor laboró como mecánico de 1era. (interior
mina socavón), desde el 6 de agosto de 1975 al 10 de junio de 1987, mientras
que la enfermedad fue diagnosticada el 30 de marzo de 2009, mediando 22 años
entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad,
situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de
la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el
diagnóstico de dicha enfermedad.
7.
Consecuentemente
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
8.
Respecto al
diagnóstico de trauma acústico crónico, debe recordarse que el artículo 60 del
Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a
la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional.
Asimismo que actualmente, la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de
enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a
las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto
supremo; sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es
decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado
de la actividad laboral de riesgo realizada.
9.
En consecuencia se
concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI