EXP. N.° 02973-2010-PA/TC

ICA

ALEJANDRO CÁCERES

ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del  mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Cáceres Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 197, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago de reintegros e intereses.

           

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor no puede ser conocida en la vía del amparo por  tratarse de un proceso que no cuenta con etapa probatoria para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedades adquiridas.

 

El Juzgado Penal Unipersonal por Vacaciones de Ica y Parcona, con fecha 25 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y la labor realizada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades  del Ministerio  de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        A fojas 3 obra el único certificado a que se refiere  el fundamento que antecede, emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Hospital Félix Torrealva Gutiérrrez de Ica- EsSalud, de fecha 30 de marzo de 2009, que diagnostica al actor sospecha de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral, y trauma acústico crónica, con un menoscabo global del 55%.

 

5.        Respecto a la enfermedad de neumoconiosis el certificado médico hace referencia a una sospecha de neumoconiosis, lo que, de conformidad con la Resolución Suprema 014-93-TR, de fecha 23 de agosto de 1993, que establece las escalas de profusión de imágenes radiográficas, debe ser considerada dentro de la escala cero, lo que equivale a decir que el actor no padece la referida enfermedad profesional.

 

6.        En cuanto a la hipoacusia neurosensorial bilateral aun cuando se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo  de fojas 5 se aprecia que el actor   laboró  como mecánico de 1era. (interior mina socavón), desde el 6 de agosto de 1975 al 10 de junio de 1987, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 30 de marzo de 2009, mediando 22 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

7.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia  de la exposición a factores  de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

8.        Respecto al diagnóstico de trauma acústico crónico, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo que actualmente, la Ley 26790  y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

9.        En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI