EXP. N.° 02975-2010-PA/TC
TACNA
REYNERIO RAMONE
GARCÍA GALLARDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Reynerio Ramón García
Gallardo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 43, de fecha 5 de julio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional
Jorge Basadre Grohmann
solicitando que se dejen sin efecto los Memorandos N.os
060-2010-OPER, del 13 de abril de 2010 y 070-2010-OPER, del 15 de abril de
2010, que dispone su rotación al cargo de cajero de la Oficina de Economía y
Finanzas de su centro de trabajo, pese a que en su calidad de Arquitecto con
más de 21 años de servicios en la universidad, nombrado como profesional A, con
nivel remunerativo F-3, se desempeñaba en la Oficina de Infraestructura Universitaria,
atentándose así contra sus derechos constitucionales a la dignidad, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a realizar labores acordes con las
expectativas profesionales. Refiere que la referida rotación provisional supone
un trato laboral denigrante, pues no guarda relación alguna con sus
competencias profesionales y con el cargo que venía desempeñando como Inspector
de Obras de la Universidad
demandada.
2.
Que a través de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, este Tribunal en el marco de la función de ordenación que le
es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que conforme al
considerando precedente este Tribunal ha modificado sustancialmente su
competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual,
sean estas privadas o públicas. Por tanto teniéndose en cuenta que siendo
el demandante personal dependiente de la Administración Pública
y cuestionando la decisión de rotarlo a otro puesto de trabajo, la presente
pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser
idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias
laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales
como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros” (Cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 23).
4.
Que en consecuencia
la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso administrativa-
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional y al considerando supra.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo
dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de
abril de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MGV