EXP. N.° 02975-2010-PA/TC

TACNA

REYNERIO RAMONE

GARCÍA GALLARDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Reynerio Ramón García Gallardo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 43, de fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann solicitando que se dejen sin efecto los Memorandos N.os 060-2010-OPER, del 13 de abril de 2010 y 070-2010-OPER, del 15 de abril de 2010, que dispone su rotación al cargo de cajero de la Oficina de Economía y Finanzas de su centro de trabajo, pese a que en su calidad de Arquitecto con más de 21 años de servicios en la universidad, nombrado como profesional A, con nivel remunerativo F-3, se desempeñaba en la Oficina de Infraestructura Universitaria, atentándose así contra sus derechos constitucionales a la dignidad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a realizar labores acordes con las expectativas profesionales. Refiere que la referida rotación provisional supone un trato laboral denigrante, pues no guarda relación alguna con sus competencias profesionales y con el cargo que venía desempeñando como Inspector de Obras de la Universidad demandada.

 

2.      Que a través de la STC N 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que conforme al considerando precedente este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas.  Por tanto teniéndose en cuenta que siendo el demandante personal dependiente de la Administración Pública y cuestionando la decisión de rotarlo a otro puesto de trabajo, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 23).

 

4.      Que en consecuencia la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso administrativa- igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

MGV