EXP. N.° 02976-2009-PHC/TC
LIMA
JESÚS LINARES
CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la sentencia
expedida por la Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus por derecho propio y a favor de los demás socios de la Inmobiliaria Oropesa
S.A., y la dirige contra el Presidente de la República, don Alan
García Pérez; el Presidente del Consejo de Ministro, don Jorge Del Castillo; el
Presidente del Poder Judicial, don Francisco Távara
Córdova; la Jefa
de la OCMA, doña
Elcira Vásquez Cortez; la Fiscal de la Nación, doña Gladys Echaíz Ramos; el
Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, don Edmundo Peláez Bardales; la Defensora del Pueblo
doña Beatriz Merino; el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don
David Suárez Burgos Ramos, los 120 congresistas y otras personas, alegando la
violación de los derechos conexos a la libertad individual.
Refiere que en 1982, un nombre
inventado, en falsa representación del Banco Central Hipotecario, interpuso un
juicio de ejecución de garantías en contra de la Inmobiliaria Oropesa
S.A., juicio que fue declarado nulo por estar afectado de fraude procesal, por
lo que el incidente de quiebra (Exp. N.º
25874-1998-26) también mereció la nulidad absoluta. Agrega que mediante
ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004 se confirmaron ambas resoluciones; y que
sin embargo, después de 24 años de archivado el proceso de quiebra, por “arte
de magia” se anularon las ejecutorias, remitiéndose el proceso al juez
aprista demandado, David Burgos, quien rechaza escritos, solicitudes de
prescripción, quejas y apelaciones. Por último, señala que el juez emplazado,
con fecha 11 de enero de 2008, los ha despojado de la posesión y de la
propiedad de las acciones de la Inmobiliaria Oropesa S.A., ordenando la “entrega”
de los bienes de la empresa bajo apercibimiento de detención, lo que ha
sido ejecutado el mismo día sin haber sido notificados; todo lo cual, según
refiere, constituye una afectación de su derecho a la libertad y de los demás
socios.
2. Que
la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el
hábeas corpus.
3. Que del análisis de lo expuesto
en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se
advierte que lo que en puridad pretende el accionante
es que se dejen sin
efecto las resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso civil de ejecución de
garantías (incidente de quiebra), pues aduce que el despojo de la
posesión y de la propiedad de los inmuebles y acciones de la Inmobiliaria Oropesa
S.A., así como la orden de devolución de los bienes y acciones de esa empresa,
han sido efectuadas vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en
1998 se declaró la nulidad del proceso de ejecución de garantías, habiendo
corrido la misma suerte el incidente de quiebra; lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este
proceso constitucional de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada
para ello, y por cuanto los hechos alegados de lesivos per
se no tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad
individual. En cuanto a la supuesta detención los socios de la Inmobiliaria Oropesa
S.A., este Tribunal advierte que no existen elementos de juicio que dejen
constancia de la existencia de algún acto lesivo relacionado directamente al
derecho a la libertad personal de tales personas; siendo así, lo pretendido
escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el
objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.
4. Que por consiguiente, dado que
la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
5.
Que no obstante
ello, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la
presunta actuación temeraria del accionante, don
Jesús Linares Cornejo. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º
6712-2005-HC/TC, fundamento 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:
“Por más tutelar que sea la
función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice
dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición
cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas
que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben
esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no
estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.
6.
Que el artículo 49º del
Reglamento
Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución
Administrativa N.° 095-2005-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer
multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los
requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º
del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de
Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multa constituye recursos
propios del Tribunal Constitucional”.
Y el artículo 109º del citado
Código Procesal Civil, señala que: Son deberes de las partes, Abogados y
apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad,
lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b)
No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c)
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus
intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y
a los auxiliares de justicia
7.
Que según lo
previsto por el artículo 112º del Código adjetivo antes mencionado, se
considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes
casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de
la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos
contrarios a la realidad; y, iii)
Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o
con propósitos dolosos o fraudulentos.
8.
Que en el caso de
autos, este Tribunal advierte que el accionante ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, ya que lejos de considerar que la pretensión en la
forma y modo en que ha sido postulada escapa a la protección del proceso
constitucional del hábeas corpus en razón de que excede el objeto de
tutela de este proceso constitucional libertario, a través de los medios impugnatorios que le franquea la
ley, ha venido cuestionando las decisiones judiciales con argumentos carentes
de sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a sostener que es increíble
que “el denunciado juez aprista Suárez, actúa como si tuviera la absoluta
seguridad, que todos los jueces y vocales son cómplices de sus violaciones
(...). Los infractores jueces Suárez y otros, actúan insólitamente, porque
tienen el apoyo y aval del Apra en el Poder judicial,
que encarna la Jefa
de la Ocma”
(fojas 42). Y es que, para este Tribunal,
estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que
sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la
que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso de
hábeas corpus, faltando
así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, y obstaculizando la labor de los órganos
jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato de la Constitución, así como dando lugar a la
desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus.
9.
Que, finalmente, no
cabe duda que conductas
de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que
proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales,
en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales constituye no
sólo un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela
de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así porque al
hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, por un lado, se
restringe prima facie la posibilidad de que
este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este
tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales
reconocidos en la
Constitución y, por otro lado, constituye un gasto
innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y
logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de
pretensiones lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las
auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la
administración de justicia en general (Exp. N.º 1956-2008-HC/TC,
fundamento 9), por lo
que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Imponer al accionante don Jesús Linares Cornejo, la MULTA de veinte (20)
URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA