EXP. N.° 02976-2009-PHC/TC

LIMA

JESÚS LINARES

CORNEJO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de los demás socios de la Inmobiliaria Oropesa S.A., y la dirige contra el Presidente de la República, don Alan García Pérez; el Presidente del Consejo de Ministro, don Jorge Del Castillo; el Presidente del Poder Judicial, don Francisco Távara Córdova; la Jefa de la OCMA, doña Elcira Vásquez Cortez; la Fiscal de la Nación, doña Gladys Echaíz Ramos; el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, don Edmundo Peláez Bardales; la Defensora del Pueblo doña Beatriz Merino; el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos Ramos, los 120 congresistas y otras personas, alegando la violación de los derechos conexos a la libertad individual.

 

Refiere que en 1982, un nombre inventado, en falsa representación del Banco Central Hipotecario, interpuso un juicio de ejecución de garantías en contra de la Inmobiliaria Oropesa S.A., juicio que fue declarado nulo por estar afectado de fraude procesal, por lo que el incidente de quiebra (Exp. N.º 25874-1998-26) también mereció la nulidad absoluta. Agrega que mediante ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004 se confirmaron ambas resoluciones; y que sin embargo, después de 24 años de archivado el proceso de quiebra, por “arte de magia” se anularon las ejecutorias, remitiéndose el proceso al juez aprista demandado, David Burgos, quien rechaza escritos, solicitudes de prescripción, quejas y apelaciones. Por último, señala que el juez emplazado, con fecha 11 de enero de 2008, los ha despojado de la posesión y de la propiedad de las acciones de la Inmobiliaria Oropesa S.A., ordenando la “entrega” de los bienes de la empresa bajo apercibimiento de detención, lo que ha sido ejecutado el mismo día sin haber sido notificados; todo lo cual, según refiere, constituye una afectación de su derecho a la libertad y de los demás socios.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se dejen sin efecto las resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso civil de ejecución de garantías (incidente de quiebra), pues aduce que el despojo de la posesión y de la propiedad de los inmuebles y acciones de la Inmobiliaria Oropesa S.A., así como la orden de devolución de los bienes y acciones de esa empresa, han sido efectuadas vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en 1998 se declaró la nulidad del proceso de ejecución de garantías, habiendo corrido la misma suerte el incidente de quiebra; lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto los hechos alegados de lesivos per se no tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad individual. En cuanto a la supuesta detención los socios de la Inmobiliaria Oropesa S.A., este Tribunal advierte que no existen elementos de juicio que dejen constancia de la existencia de algún acto lesivo relacionado directamente al derecho a la libertad personal de tales personas; siendo así, lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

5.      Que no obstante ello, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la presunta actuación temeraria del accionante, don Jesús Linares Cornejo. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:

 

“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

6.      Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multa constituye recursos propios del Tribunal Constitucional”.

 

Y el artículo 109º del citado Código Procesal Civil, señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia

 

7.      Que según lo previsto por el artículo 112º del Código adjetivo antes mencionado, se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

8.      Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que el accionante ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, ya que lejos de considerar que la pretensión en la forma y modo en que ha sido postulada escapa a la protección del proceso constitucional del hábeas corpus en razón de que excede el objeto de tutela  de este proceso constitucional libertario, a través de los medios impugnatorios que le franquea la ley, ha venido cuestionando las decisiones judiciales con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a sostener que es increíble que “el denunciado juez aprista Suárez, actúa como si tuviera la absoluta seguridad, que todos los jueces y vocales son cómplices de sus violaciones (...). Los infractores jueces Suárez y otros, actúan insólitamente, porque tienen el apoyo y aval del Apra en el Poder judicial, que encarna la Jefa de la Ocma” (fojas 42). Y es que, para este Tribunal, estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, y obstaculizando la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato de la Constitución, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

9.      Que, finalmente, no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales constituye no sólo un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así porque al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, por un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, por otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.º 1956-2008-HC/TC, fundamento 9), por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Imponer al accionante don Jesús Linares Cornejo, la MULTA de veinte (20) URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA