EXP. N.° 02976-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

HENRRY ROBERT

CABRERA VIGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henrry Robert Cabrera Vigo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración de Inmuebles Municipales de Trujillo (SAIMT), solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 14 de julio del 2009 y que en consecuencia, se lo reincorpore en su centro de labores. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 1 de octubre del 2007 hasta el 14 de agosto del 2009, fecha en que fue despedido por una presunta falta grave prevista en los incisos a) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97-TR, y por la comisión de la falta grave contemplada en los incisos a) y c) del artículo 58º del Reglamento Interno de Trabajo del SAIMT. Asimismo solicita que se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo.

 

2.        Que este Tribunal considera que para resolver la controversia en el presente caso resulta necesaria la actuación de pruebas, a fin de establecer de forma fidedigna los hechos. Resulta pertinente acotar que en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón, este Colegiado estableció que: “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, la falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, lo que evidentemente no puede dilucidarse a través del amparo”, por lo que, de conformidad con los artículos 5º (inciso 2) y 9º del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

3.        Que, por otro lado, habiéndose despedido al recurrente por la comisión de falta grave, no es posible emitir pronunciamiento respecto a la supuesta desnaturalización del contrato por servicio específico.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ