EXP. N.° 02978-2009-PA/TC

LIMA

MARCIAL REYNA

CAYCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 12 de marzo de 2010, presentada por don Marcial Reyna Caycho el 19 de abril de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida "[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".

 

2.      Que el recurrente interpone aclaración contra la sentencia que ha declarado fundada en parte la demanda en el extremo del reconocimiento de años de aportaciones, infundada respecto a la afectación al mínimo legal y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante e improcedente respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad del otorgamiento de dicha pensión, sosteniendo que de los 55 certificados de aportaciones facultativas que ha presentado, sólo se la han reconocido 54 meses de aportes equivalente a 4 años y 6 meses, por lo que no se le ha reconocido un mes; agrega que la ONP no le ha entregado todos los certificados de aportaciones facultativas que corresponden a 5 años, que ha entregado a la citada entidad los certificados correspondientes a los meses de mayo de 1984 hasta junio de 1989, que adjunta 8 copias de dichos certificados correspondientes a los meses de enero a agosto de 1989 por concepto de prestaciones de salud y una declaración jurada.

 

3.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene -la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código procesal Constitucional.

 

4.      Que sin perjuicio de lo referido, se debe precisar que al momento de la expedición de la sentencia cuya aclaración se solicita, este Colegiado ha evaluado cada uno de los medios probatorios que el demandante ha presentado para dicho fin, por lo que la pretensión de introducir medios probatorios luego de su expedición, resulta irrelevante, toda vez que se han analizado y merituado todas las pruebas que obran en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ