EXP.
N.° 02978-2009-PA/TC
LIMA
MARCIAL
REYNA
CAYCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcial Reyna Caycho contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el proceso de amparo carece de estación probatoria porque se trata
de un proceso sumarísimo, urgente y excepcional, es decir tiene carácter
residual, y que ante el vencimiento del plazo para recurrir a la vía ordinaria
el recurrente pretende sorprender al juzgado al solicitar a través de la
garantía constitucional el reconocimiento de un mayor derecho pensionario,
pretensión que requiere la mayor actuación de pruebas. Agrega que la fórmula de
la pensión mínima establecida por el artículo 1 de
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2008,
declara fundada en parte la demanda, por considerar que al otorgarse la pensión
de jubilación al demandante se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-89-TR,
que estableció a partir del 1 de junio de 1989 en I/. 84,000.00 mensuales el
ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de
otorgamiento de una pensión no menor de S/. 415.00 nuevos soles.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c. de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le declare inaplicable la notificación de fecha 15 de noviembre de 2006, se ordene el pago de una pensión de jubilación no menor de S/. 415.00 nuevos soles, se le reajuste el importe de su pensión inicial a partir del 10 de julio de 1989, la indexación automática de su monto, el reconocimiento de 5 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como facultativo independiente, y el pago de los devengados e intereses legales.
Análisis de la controversia
3. En
4. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
5. Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 022-89-TR, del 18 de julio de 1989, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 20,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 60,000.00, de lo que infiere que al otorgársele al recurrente una pensión de I/. 80,000.00 conforme se advierte de fojas 9, dicho monto resulta superior al que le hubiera correspondido.
6. En consecuencia, a la fecha de
la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
7. Sin embargo, a la pensión de jubilación del
demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 1 de
8. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
9. Por consiguiente, al constatarse en autos a fojas 11 que el demandante percibe la pensión mínima vigente que le corresponde, se advierte que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma
desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
11. Respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales como asegurado facultativo, el demandante ha presentado los certificados de pago de aportaciones facultativas en copias fedateadas (de f. 83 a 137 del cuaderno del Tribunal), de los que se desprende que el actor habría efectuado aportes de continuación facultativa durante 8 meses del año 1984, 6 meses del año 1985, 9 meses del año 1986, 12 meses del año 1987, 12 meses del año 1988 y 7 meses del año 1989, es decir, ha acreditado 4 años y 6 meses de aportaciones adicionales, las que sumadas a los 15 años de aportaciones reconocidos por la administración conforme consta del cuadro resumen de aportaciones (f. 24 de autos), hacen un total de 19 años y 6 meses de aportaciones, por lo que no ha cumplido con un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder al monto pensionario solicitado, sin embargo, queda obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar a fin de que acredite mayores aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, en consecuencia se le debe reconocer al demandante los años de aportaciones ascendentes a 4 años y 6 meses de aportaciones conforme al fundamento 11, supra.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de
3.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ