EXP. N.° 02978-2009-PA/TC

LIMA

MARCIAL REYNA

CAYCHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Reyna Caycho contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 6 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las notificaciones de fecha 15 de noviembre de 2006, y se ordene se le otorgue una pensión de jubilación no menor de S/. 415.00 nuevos soles, que se le reajuste el importe de su pensión inicial a partir del 10 de julio de 1989, la indexación automática, el reconocimiento de 5 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que se le pague devengados e intereses legales.     

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo carece de estación probatoria porque se trata de un proceso sumarísimo, urgente y excepcional, es decir tiene carácter residual, y que ante el vencimiento del plazo para recurrir a la vía ordinaria el recurrente pretende sorprender al juzgado al solicitar a través de la garantía constitucional el reconocimiento de un mayor derecho pensionario, pretensión que requiere la mayor actuación de pruebas. Agrega que la fórmula de la pensión mínima establecida por el artículo 1 de la Ley 23908 dejaría de ser exigible (administrativa o judicialmente) al haberse producido su derogación tácita.  

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al otorgarse la pensión de jubilación al demandante se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-89-TR, que estableció a partir del 1 de junio de 1989 en I/. 84,000.00 mensuales el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 252,000.00, monto superior a la pensión reconocida al actor; improcedente en cuanto solicita el reconocimiento de 5 años y 4 meses de aportaciones como  asegurado  facultativo  e  infundada  en  cuanto  a  la  nulidad de notificación y el

 

otorgamiento de una pensión no menor de S/. 415.00 nuevos soles.   

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda en el extremo que declara fundada en parte la demanda por estimar que el reconocimiento de aportaciones adicionales debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria y confirma en el extremo que la declara infundada. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c. de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le declare inaplicable la notificación de fecha 15 de noviembre de 2006, se ordene el pago de una pensión de jubilación no menor de S/. 415.00 nuevos soles, se le reajuste el importe de su pensión inicial a partir del 10 de julio de 1989, la indexación automática de su monto, el reconocimiento de 5 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como facultativo independiente, y el pago de los devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-PC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

5.    Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 022-89-TR, del 18 de julio de 1989, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 20,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 60,000.00, de lo que infiere que al otorgársele al recurrente una pensión de I/. 80,000.00 conforme se advierte de fojas 9, dicho monto resulta superior al que le hubiera correspondido.  

 

6.    En consecuencia, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor según consta en la Resolución 10600-90, de fecha 17 de enero de 1991 (f. 8), donde se señala que al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación por la suma de I/. 80,000.00. 

 

7.    Sin embargo, a la pensión de jubilación del demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Empero, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, quedando obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar a fin de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

8.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.    Por consiguiente, al constatarse en autos a fojas 11 que el demandante percibe la pensión mínima vigente que le corresponde, se advierte que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

10.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,  que ello  fue  previsto  de  esta  forma  desde  la  creación  del   Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

11.    Respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales como asegurado facultativo, el demandante ha presentado los certificados de pago de aportaciones facultativas en copias fedateadas (de f. 83 a 137 del cuaderno del Tribunal), de los que se desprende que el actor habría efectuado aportes de continuación facultativa durante 8 meses del año 1984, 6 meses del año 1985, 9 meses del año 1986, 12 meses del año 1987, 12 meses  del año 1988 y 7 meses del año 1989, es decir, ha acreditado 4 años y 6 meses de aportaciones adicionales, las que sumadas a los 15 años de aportaciones reconocidos por la administración conforme consta del cuadro resumen de aportaciones (f. 24 de autos), hacen un total de 19 años y 6 meses de aportaciones, por lo que no ha cumplido con un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder al monto pensionario solicitado, sin embargo, queda obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar a fin de que acredite mayores aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, en consecuencia se le debe reconocer al demandante los años de aportaciones ascendentes a 4 años y 6 meses de aportaciones conforme al fundamento 11, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante y a la indexación trimestral automática.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ