EXP. N.° 02980-2009-PA/TC
LIMA
JUAN
ANTONIO
RIMACHI
TAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio
Rimachi Tamayo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se le reajuste su
pension de invalidez arreglado al Decreto Ley 19846, de conformidad con lo
dispuesto por
El
Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de octubre de 2008, declara
improcedente in límine la demanda manifestando que la pretensión del
actor carece de sustento constitucional y que se encuentra fuera del contenido
constitucionalmente protegido conforme a lo señalado en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como
en segunda instancia, argumentándose que los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2.
Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37.c del precedente 1417-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde
efectuar la verificación del monto percibido por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
3.
Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el
recurso de apelación interpuesto contra
la resolución que
rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del
Código Procesal Constitucional y en atención a los principios de economía y
celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida,
pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
4.
El recurrente pide que se le
incremente su pensión de invalidez regulado por el Decreto Ley 19846, según lo
dispuesto por el artículo 9 de
5.
Mediante
Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.
9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y
policial, en situación de
actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100
NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente
año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100
NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del
presente año.
9.2 El costo de aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito
suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i)
primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por
9.4 Mediante decreto supremo, refrendado
por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía
y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y
complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo.
6.
7. De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.
8. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-PA/TC, STC 1582-2003-PA/TC, STC 0504-2009-PA/TC, STC 1996-2009-PA/TC que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber correspondiente a todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.
9.
En el caso de autos, de la
boleta de pago de fojas 5 y de la copia de la carta de fojas 17 del cuaderno
del Tribunal se desprende que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de
Economía, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente
con la asignación especial otorgada mediante
10. En
cuanto a las pensiones devengadas de acuerdo al
precedente 5430-2006-PA/TC, la emplazada
está obligada a efectuar el pago del reintegro correspondiente desde
julio de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2.
Ordena que la
demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo
9 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
CPD