EXP. N.° 02981-2010-PC/TC
AMAZONAS
IRMA MERCEDES
OYOLA SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Irma Mercedes Oyola Saavedra contra
la sentencia expedida por la
Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, de fojas 93, su fecha 5 de mayo del 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16
de julio del 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
Director de la
Dirección del Hospital de Apoyo Bagua Gustavo Lanatta Luján,
solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral
Subregional Sectorial N.º 114-2009-GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE, de fecha 14
de mayo del 2009, que declaró fundado el recurso administrativo de apelación,
que dispone el otorgamiento de la bonificación especial, y de la Resolución Directoral
Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º
181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 16 de junio del 2009 que
reconoce el derecho y el pago de devengados de la bonificación especial
ascendente a la suma de S/. 26,037.57, por devengados que resulta del cálculo
de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
El Procurador
Público Regional de Amazonas contesta la demanda señalando que la pretensión de
la recurrente no procede puesto que existe una vía procedimental específica
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho que la demandante
considera vulnerado.
El Juzgado
Mixto de la Provincia
de Bagua, con fecha 11 de setiembre del 2009, declara fundada la demanda argumentando
que le corresponde a la demandante el derecho a la bonificación que reclama por
ser una servidora de la Administración Pública, considerando que existe un acto administrativo
firme, en el cual se dispone el otorgamiento de la bonificación especial
establecida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94 a favor de la demandante,
el cual debe ser cumplido.
La Sala revisora revoca la
apelada y declara infundada la demanda por considerar que a la demandante no le
corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 debido a que a los
servidores públicos del Sector Salud no les alcanza dicho aumento ya que se
encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta: la Escala N.° 10.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante solicita que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral
Subregional Sectorial N.º 114-2009-GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE, de fecha 14
de mayo del 2009, y de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo Gustavo
Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 16 de junio
del 2009, que declaró fundado el recurso administrativo de apelación y dispone
el otorgamiento de la Bonificación Especial conforme lo establece el
Decreto de Urgencia N.° 037-94.
2.
Con los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 9 a 10 de autos, se acredita
que la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional,
por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.
3.
Sobre el particular, debe señalarse que el cumplimiento
del mandato contenido en la Resolución Directoral Subregional Sectorial N.º
114-2009.GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE y en la Resolución Directoral
Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D
no genera una controversia compleja, pues el mandato contenido en ellas no está
sujeto a interpretaciones dispares ni necesita la actuación de medios
probatorios para generar certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la
pretensión demandada.
4.
Ingresando a evaluar el fondo, debe señalarse que las
resoluciones referidas contienen un mandato que reúne las siguientes
características: a) es vigente,
pues no han sido declaradas nulas; b) es cierto y claro, pues de ellas
se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por
concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º
037-94; c) no está sujeto a una controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera
explícita a la demandante como beneficiaria.
5.
Pues bien, habiendo comprobado que el mandato de las
resoluciones referidas cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener
un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso
de cumplimiento, corresponde analizar si éste ha sido dictado de conformidad
con los precedentes establecidos en la
STC 02616-2004-AC/TC.
Al respecto,
debe recordarse que en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC se distinguió los
precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 12 y 13 de la STC 02616-2004-ac/Tc, en el sentido de que el
precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud
de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde
percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º
037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10 pues
en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en
los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10
les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de
Urgencia N.º 037-94.
6.
En el presente caso, de la Resolución Directoral
Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 45-2008-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D,
de fecha 25 de abril de 2008, obrante a fojas 110, se desprende que la
demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10,
sino en la Escala
N.º 8; consecuentemente, se encuentra entre los servidores
comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y,
por ello, procede que se les otorgue dicha bonificación con la deducción de los
montos que se le hayan abonado de conformidad con el Decreto Supremo N.º
019-94-PCM.
7.
En la medida en que este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el
pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, dicho
abono deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
8.
En el presente caso, la recurrente se ha visto obligada
a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios,
incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos
conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá
hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y de conformidad con
los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses
legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la
recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado
el incumplimiento de la obligación contenida en la Resolución Directoral
Subregional Sectorial N.º 114-2009.GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE y en la Resolución Directoral
Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-B-D.
2.
Ordena que la emplazada, con la mayor brevedad, dé
cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral
Sub Regional Sectorial N.º 114-2009.GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE y a la Resolución Directoral
Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º
181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, con el pago de los intereses legales y
los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ