EXP. N.° 02981-2010-PC/TC

AMAZONAS

IRMA MERCEDES

OYOLA SAAVEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Mercedes Oyola Saavedra contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 93, su fecha 5 de mayo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio del 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Dirección del Hospital de Apoyo Bagua Gustavo Lanatta Luján, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Subregional Sectorial N.º 114-2009-GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE, de fecha 14 de mayo del 2009, que declaró fundado el recurso administrativo de apelación, que dispone el otorgamiento de la bonificación especial, y de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 16 de junio del 2009 que reconoce el derecho y el pago de devengados de la bonificación especial ascendente a la suma de S/. 26,037.57, por devengados que resulta del cálculo de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

El Procurador Público Regional de Amazonas contesta la demanda señalando que la pretensión de la recurrente no procede puesto que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la protección del derecho que la demandante considera vulnerado.

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Bagua, con fecha 11 de setiembre del 2009, declara fundada la demanda argumentando que le corresponde a la demandante el derecho a la bonificación que reclama por ser una servidora de la Administración Pública, considerando que existe un acto administrativo firme, en el cual se dispone el otorgamiento de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94 a favor de la demandante, el cual debe ser cumplido.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que a la demandante no le corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 debido a que a los servidores públicos del Sector Salud no les alcanza dicho aumento ya que se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta: la Escala N.° 10.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante solicita que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral Subregional Sectorial N.º 114-2009-GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE, de fecha 14 de mayo del 2009, y de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 16 de junio del 2009, que declaró fundado el recurso administrativo de apelación y dispone el otorgamiento de la Bonificación Especial conforme lo establece el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.      Con los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 9 a 10 de autos, se acredita que la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

3.      Sobre el particular, debe señalarse que el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral Subregional Sectorial N.º 114-2009.GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE y en la Resolución Directoral Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D no genera una controversia compleja, pues el mandato contenido en ellas no está sujeto a interpretaciones dispares ni necesita la actuación de medios probatorios para generar certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada.

 

4.      Ingresando a evaluar el fondo, debe señalarse que las resoluciones referidas contienen un mandato que reúne las siguientes características: a) es vigente, pues no han sido declaradas nulas; b) es cierto y claro, pues de ellas se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no está sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

5.      Pues bien, habiendo comprobado que el mandato de las resoluciones referidas cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si éste ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC.

 

Al respecto, debe recordarse que en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC se distinguió los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 12 y 13 de la STC 02616-2004-ac/Tc, en el sentido de que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10 pues en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 45-2008-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 25 de abril de 2008, obrante a fojas 110, se desprende que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se les otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan abonado de conformidad con el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

7.      En la medida en que este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, dicho abono deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.

 

8.      En el presente caso, la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación contenida en la Resolución Directoral Subregional Sectorial N.º 114-2009.GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE y en la Resolución Directoral Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-B-D.

 

2.      Ordena que la emplazada, con la mayor brevedad, dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N.º 114-2009.GOB.REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE y a la Resolución Directoral Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján N.º 181-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ