EXP. N.° 02983-2009-PA/TC
LIMA
ALFONSO
JAIME
CANGRE
SEVINCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso
Jaime Cangre Sevincha contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda argumentando que la pretensión del actor no esta referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
A fojas 34, obra la notificación cursada a la entidad demandada, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Con relación al rechazo liminar
1.
Previamente,
este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en
tanto observa que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede
ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia
con lo indicado en
2. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta Colegiado, en tanto que, se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión.
3.
Por lo indicado, y atendiendo
a los principios de economía y celebridad procesal, este Colegiado estima
pertinente emitir pronunciamiento teniendo en consideración la naturaleza del derecho,
más aun si conforme se verifica a fojas 34,
se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda
y el auto que lo concede, lo que implica que su derecho de defensa está
garantizado.
4.
Por ello, en atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del 1417-2005-PA, del
precedente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación
del petitorio
5.
En el presente caso, el
recurrente solicita se incremente su pensión de invalidez con el valor de la
nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone
el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con el artículo único de
Análisis
6. El artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el
acto invalidante [...]. Dicho haber
comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos
que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los
goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías
militar o policial en situación de actividad [...]”.
7. A este respecto, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA).
8. En este sentido, se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hayan alcanzado la misma jerarquía o grado, sin perjuicio de la promoción quinquenal que les corresponda.
9.
El Decreto Supremo
040-2003-EF en su artículo
10. En el presente caso, en
11. Con la boleta de pensión mensual, de fojas 4, se acredita que al
demandante no se le ha otorgado los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF,
de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone, a partir de marzo de 2003,
reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de
12. En consecuencia, de acuerdo con las normas que regulan la pensión
de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le toca percibir, a
partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios correspondientes
al valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Ordenar que en el plazo de 2 días hábiles se reajuste la pensión del recurrente con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente sentencia más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
CPD