EXP. N.° 02983-2009-PA/TC

LIMA

ALFONSO JAIME

CANGRE SEVINCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Jaime Cangre Sevincha contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 12 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando se incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con el artículo único de la Ley 25413. Asimismo, solicita se disponga el pago de devengados a partir del 1 de marzo de 2003, así como el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda argumentando que la pretensión del actor no esta referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

A fojas 34, obra la notificación cursada a la entidad demandada, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Con relación al rechazo liminar

 

1.      Previamente, este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto observa que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en la STC 1417-2005-PA/TC, dado que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano sosteniéndose que, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la pretensión no forma no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.      Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta Colegiado, en tanto que, se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión.

 

3.      Por lo indicado, y atendiendo a los principios de economía y celebridad procesal, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento teniendo en consideración la naturaleza del derecho, más aun si conforme se verifica a fojas 34,  se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

4.      Por ello, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del 1417-2005-PA, del precedente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      En el presente caso, el recurrente solicita se incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con el artículo único de la Ley 25413.

 

Análisis

 

6.      El artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

7.   A este respecto, este  Colegiado  ha  señalado que “la  pensión  por  invalidez  e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA).

 

8.      En este sentido, se desprende que el incremento general del haber que percibe una    jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hayan alcanzado la misma jerarquía o grado, sin perjuicio de la promoción quinquenal que les corresponda.

 

9.      El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo 1 in fine establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter  remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento 7 el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que estos perciban, conforme lo señala la Ley 25413.

 

10.  En el presente caso, en la Resolución de la Comandancia General del Ejercito  0649-CGE/CP-JAPE.3, de fecha 23 de marzo de 1995, de fojas 3, consta el pase al retiro del demandante por la causal de inaptitud psicosomática contraída a consecuencia del servicio; asimismo, se dispone otorgar la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 1995, equivalente al 100% de la remuneración correspondiente a un suboficial de 3a del Ejército en situación de actividad.

 

11.  Con la boleta de pensión mensual, de fojas 4, se acredita que al demandante no se le ha otorgado los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone, a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación de actividad.

 

 

12.  En consecuencia, de acuerdo con las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le toca percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios correspondientes al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, debe reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar que en el plazo de 2 días hábiles se reajuste la pensión del recurrente con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente sentencia más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

                                                          

                                                                                                                                 CPD