EXP. N.° 02983-2010-PA/TC

HUAURA

BEATRIZ LÓPEZ

PAZOS DE MIURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz López Pazos de Miura contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 229, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 5196-2008-ONP/PDR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró nula la Resolución 8193-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2005, que le otorgó pensión de invalidez definitiva.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión, debe hacerlo de conformidad con lo dispuesto por las normas pertinentes.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 50-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante pretende que se le siga otorgando la pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la nulidad; corresponde, por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.        De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP declaró la nulidad de la pensión de invalidez otorgada a la actora mediante la resolución 8193-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 24 de enero de 2005 (f. 5), por considerar que no acreditó aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo señala que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, señores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado indica que de la revisión efectuada al expediente administrativo, se aprecia el Informe de Verificación de fecha 6 de diciembre de 2004, realizado por el verificador Víctor Collantes Anselmo y por Verónica Ruiz Azahuanche, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extractar aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. De lo expuesto, concluye que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

6.        Al respecto cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, considerando que el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.        Al respecto debe precisarse que la demandante ha presentado fojas 169 un certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios “San Isidro de Palpa” Ltda. que señala que laboró del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1980, con lo que no acredita el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión de invalidez solicitada, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990; asimismo no ha presentado certificado médico idóneo, esto es, dictamen médico que acredite su estado de invalidez, más aún si de la copia fedateada del expediente administrativo 1300108104 (f. 78-173) se advierte un certificado médico de comisión del 28 de julio de 2007 que concluye que la actora no padece de incapacidad (f. 126).

 

9.        Por consiguiente al verificarse que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para poder otorgarle una pensión de invalidez, corresponde desestimar la demanda por manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI