EXP. N.° 02983-2010-PA/TC
HUAURA
BEATRIZ LÓPEZ
PAZOS DE MIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Beatriz López Pazos de Miura contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión, debe hacerlo de conformidad con lo dispuesto por las normas pertinentes.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De conformidad con
lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La demandante pretende que se le siga otorgando la pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la nulidad; corresponde, por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5.
De la resolución
cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que
6.
Al respecto cabe
señalar que en el fundamento 26 de
7.
Dichas reglas se
han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida
en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13
del indicado texto legal, considerando que el requisito relativo a las
aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de
la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última
en el pago de los aportes a la entidad previsional;
y, ii) que el inciso d, artículo 7, de
8.
Al respecto debe
precisarse que la demandante ha presentado fojas 169 un certificado de trabajo
de
9. Por consiguiente al verificarse que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para poder otorgarle una pensión de invalidez, corresponde desestimar la demanda por manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI