EXP. N.° 02984-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ANDRÉS

PALIZA TORDOYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés Paliza Tordoya contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 24 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se lo reponga en el puesto de trabajo en el que venía realizando de manera ininterrumpida labores de carácter permanente. Aduce que sus contratos de naturaleza temporal se desnaturalizaron por haber transcurrido en exceso el plazo máximo establecido en el inciso a) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de setiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, produciéndose un despido incausado que vulnera sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

El Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contesta la demanda alegando que  la emplazada mantuvo una relación laboral en forma continua con el actor desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; considera, sin embargo, que no existió un despido injustificado ni incausado, puesto que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento de su contrato, de conformidad con el artículo 16º del Decreto Legislativo N.º 728, y en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º 361-2006-RASS, de fecha 28 de junio del 2006.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda, considerando que la relación laboral entre el demandante y la emplazada no sobrepasó el límite de cinco años a que se refiere el artículo 74º del Decreto Legislativo N.º 728.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Debemos señalar que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2002, para desempeñar el cargo de Operario IV en la condición laboral de obrero; por tanto, el actor ingresó cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, en el sentido de que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.    En consecuencia, tras haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.     El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Operario IV de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir y, además, que se remita los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.    El actor ha sustentado su pretensión en la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad en la causal establecida en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha causal no resulta aplicable a su caso, en razón de que laboró del 1 de setiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2001 bajo contratos de locación de servicios, pero no se observa en autos que haya laborado de manera ininterrumpida; y, por otro lado, el periodo laborado del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, bajo de contratos de naturaleza temporal, coincide con el plazo máximo de cinco años regulado por el artículo 74º, en concordancia con el artículo 58º del mencionado Decreto Supremo N.º 003-97-TR

 

 

5.    El contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO.

 

6.     Por consiguiente, si en los contratos de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa, ésta no es de carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe entenderse que dichos contratos habrían sido simulados y, por ende, desnaturalizados, por lo que debe partirse por analizar la naturaleza de la causa objetiva de los contratos por necesidades de trabajo.

 

7.     El recurrente suscribió con la emplazada los contratos de trabajo de fojas 16 a 18 y 46 a 47, en la modalidad de necesidades del mercado, apreciándose en la cláusula primera (objeto de contrato) que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual en la supuesta necesidad de “(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal”. No obstante, no ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por el contrario, en los contratos se alude a “(…) solicitudes constantes de los vecinos (…)” (resaltado nuestro); tampoco se ha demostrado que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente de la Municipalidad emplazada; por consiguiente, se puede concluir que la emplazada ha contratado al recurrente utilizado inválidamente esta modalidad contractual, para atender una necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra.

 

8.     En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo del demandante, éste debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal acto, al no permitírsele su ingreso a su centro de labores, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

 

9.       En cuanto al abono de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no es atendible en un proceso de amparo.

 

10.    Por otro lado, respecto al extremo del petitorio relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      Y, reponiendo las cosas al estado  anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados, ordena a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al abono de las remuneraciones dejadas de percibir y a la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI