EXP. N.° 02984-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
ANDRÉS
PALIZA
TORDOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés Paliza Tordoya contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público Municipal de
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda,
considerando que la relación laboral entre el demandante y la emplazada no sobrepasó
el límite de cinco años a que se refiere el artículo 74º del Decreto
Legislativo N.º 728.
FUNDAMENTOS
1. Debemos señalar que con los alegatos de las partes queda
demostrado que el recurrente ingresó en
2. En consecuencia, tras haberse determinado que el demandante estuvo
sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia
laboral individual privada establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
3. El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de
trabajo como Operario IV de
Análisis de la controversia
4. El actor ha sustentado su pretensión en la desnaturalización de
sus contratos de trabajo sujetos a modalidad en la causal establecida en el
inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo,
dicha causal no resulta aplicable a su caso, en razón de que laboró del 1 de setiembre
de 1996 al 31 de diciembre de 2001 bajo contratos de locación de servicios, pero
no se observa en autos que haya laborado de manera ininterrumpida; y, por otro
lado, el periodo laborado del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006,
bajo de contratos de naturaleza temporal, coincide con el plazo máximo de cinco
años regulado por el artículo 74º, en concordancia con el artículo 58º del
mencionado Decreto Supremo N.º 003-97-TR
5. El contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración
determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la
existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria
que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es,
que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la
variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad
temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella
variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores
ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO.
6.
Por consiguiente, si en los contratos de trabajo por
necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una
variación sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa,
ésta no es de carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe
entenderse que dichos contratos habrían sido simulados y, por ende,
desnaturalizados, por lo que debe partirse por analizar la naturaleza de la
causa objetiva de los contratos por necesidades de trabajo.
7.
El recurrente suscribió con la emplazada los
contratos de trabajo de fojas
8.
En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia
de simulación en el contrato de trabajo del demandante, éste debe ser
considerado como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece
el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la
que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta
o capacidad laboral que justifique tal acto, al no permitírsele su ingreso a su
centro de labores, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo,
al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por
lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la
reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de
trabajo.
9.
En cuanto al abono de las
remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal
pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no es atendible
en un proceso de amparo.
10.
Por otro lado, respecto al extremo del petitorio relativo a la
remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal, de conformidad con
el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no
habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la
entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un
delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido
incausado de que ha sido víctima el demandante.
2.
Y, reponiendo las cosas al estado anterior a
la violación de los derechos constitucionales invocados, ordena a
3.
Declarar IMPROCEDENTE
el extremo referido al abono de las remuneraciones dejadas de percibir y a la
aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI