EXP. N.° 02985-2009-PA/TC
LIMA
BRUNO CHANCA
ANDÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bruno Chanca Andía contra la sentencia
expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 18 de
marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
pretende que se declare inaplicable la Resolución 31970-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha
25 de junio de 2002; y que, por ende, se le otorgue pensión de invalidez
definitiva, con el pago de los devengados y los intereses legales.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que de la Resolución
31970-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó la pensión de
invalidez al actor por considerar que no ha acreditado fehacientemente el
periodo de aportes requerido para obtener la pensión.
4. Que resulta pertinente precisar
que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde); por ello, mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009 (f.
4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, en el plazo de
quince días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución,
presente documentos adicionales, tales como boletas de pago de remuneraciones,
libros de planillas de remuneraciones, que contribuyan a acreditar los aportes
realizados.
5.
Que en la hoja de
cargo, de fojas de 24 a 29 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente
fue notificado con la referida resolución el 28 de octubre de 2009; así, del
escrito presentado, se concluye que la documentación que figura en el Cuaderno
del Tribunal Constitucional no genera suficiente convicción sobre el mínimo de
aportes para acceder a una pensión de invalidez, por lo que, de acuerdo con el
considerando 8 de la RTC
4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de
lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere
lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ