EXP. N.° 02985-2009-PA/TC

LIMA

BRUNO CHANCA

ANDÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Chanca Andía contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 18 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 31970-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2002; y que, por ende, se le otorgue pensión de invalidez definitiva, con el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de la Resolución 31970-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó la pensión de invalidez al actor por considerar que no ha acreditado fehacientemente el periodo de aportes requerido para obtener la pensión.

 

4.      Que resulta pertinente precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde); por ello, mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009 (f. 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentos adicionales, tales como boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, que contribuyan a acreditar los aportes realizados.

 

5.      Que en la hoja de cargo, de fojas de 24 a 29 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 28 de octubre de 2009; así, del escrito presentado, se concluye que la documentación que figura en el Cuaderno del Tribunal Constitucional no genera suficiente convicción sobre el mínimo de aportes para acceder a una pensión de invalidez, por lo que, de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ