EXP. N.° 02985-2010-PA/TC

LIMA

SANTOS BENITO

VÁSQUEZ BASILIO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Benito Vásquez Basilio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 28 de abril de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial a fin de que se deje sin efecto la decisión adoptada en sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 29 de setiembre de 1982, que determina su no ratificación en el cargo de Relator Titular adscrito al Quinto Tribunal Correccional de Lima. Consecuentemente, persigue que se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos que correspondan para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, así como el pago de los costos del proceso. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que para resolver una controversia como la planteada debe estarse a lo expuesto en el precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N 00206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores.

 

3.      Que dicha decisión fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por el mismo fundamento.

 

4.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Asimismo, el numeral 5.10 del Código adjetivo acotado establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que en el caso concreto, se advierte de autos que el acto cuestionado lo constituye la decisión adoptada en sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 29 de setiembre de 1982, que determina la no ratificación del actor en el cargo de Relator Titular adscrito al Quinto Tribunal Correccional de Lima.

 

6.      Que para efectos de sustentar por qué recién acude a la vía del proceso de amparo para cautelar sus derechos, el actor alega que:

 

a)      No existía una norma protectora de los derechos constitucionales.

 

b)     Si bien es cierto, el 7 de diciembre de 1982 se promulgó la Ley N.º 23506, ésta entró en vigencia el 25 de diciembre del mismo año, de manera que ya se encontraba fuera del plazo previsto por el artículo 37º de la referida ley.

 

c)      El artículo 107º del Decreto Ley N 14605, anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, le impedía ejercer el derecho de acción.

 

7.      Que el Tribunal Constitucional discrepa de tales argumentos toda vez que:

 

a)      Si bien a la fecha de su no ratificación no existía la Ley N 23506, bien pudo cuestionar dicha decisión en la vía ordinaria.

 

b)     Si el actor alega que al entrar en vigencia la Ley N 23506 ya se encontraba fuera del plazo, no se explica cómo entonces pretende ahora, veintisiete años después, encontrarse habilitado para plantear la demanda de amparo de autos.

 

c)      Si bien la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial podría haberle impedido ejercer el derecho de acción, dicha norma fue derogada por la Trigésima Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo N 767, publicado el  4 de diciembre de 1991, de manera que, removido el impedimento, desde esa fecha se encontraba habilitado para cuestionar la decisión.

 

d)     En todo caso, de los documentos de fojas 6 y siguientes de autos consta que la cuestionada decisión le fue comunicada nuevamente el 17 de octubre de 2003 –por cuanto es evidente que dado que la no ratificación supuso el término de su relación laboral, es obvio que no puede alegar desconocimiento de ello–, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 7 de julio de 2009, el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso.

 

8.      Que en consecuencia, la demanda resulta manifiestamente improcedente al haber vencido, en exceso, el plazo para su interposición, y por lo tanto, debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI