EXP. N.° 02985-2010-PA/TC
LIMA
SANTOS BENITO
VÁSQUEZ BASILIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Benito Vásquez Basilio contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder
Judicial a fin de que se deje sin efecto la decisión adoptada en sesión
extraordinaria de
2. Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que para resolver una controversia como la planteada debe estarse a lo expuesto en el precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 00206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores.
3.
Que dicha decisión
fue confirmada por
4. Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Asimismo, el numeral 5.10 del Código adjetivo acotado establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.
5.
Que en el caso
concreto, se advierte de autos que el acto cuestionado lo constituye la
decisión adoptada en sesión extraordinaria de
6. Que para efectos de sustentar por qué recién acude a la vía del proceso de amparo para cautelar sus derechos, el actor alega que:
a) No existía una norma protectora de los derechos constitucionales.
b)
Si bien es cierto,
el 7 de diciembre de 1982 se promulgó
c) El artículo 107º del Decreto Ley N.º 14605, anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, le impedía ejercer el derecho de acción.
7. Que el Tribunal Constitucional discrepa de tales argumentos toda vez que:
a)
Si bien a la fecha
de su no ratificación no existía
b)
Si el actor alega
que al entrar en vigencia
c)
Si bien la anterior
Ley Orgánica del Poder Judicial podría haberle impedido ejercer el derecho de
acción, dicha norma fue derogada por
d) En todo caso, de los documentos de fojas 6 y siguientes de autos consta que la cuestionada decisión le fue comunicada nuevamente el 17 de octubre de 2003 –por cuanto es evidente que dado que la no ratificación supuso el término de su relación laboral, es obvio que no puede alegar desconocimiento de ello–, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 7 de julio de 2009, el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso.
8. Que en consecuencia, la demanda resulta manifiestamente improcedente al haber vencido, en exceso, el plazo para su interposición, y por lo tanto, debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI