EXP. N.° 02986-2010-PA/TC
LIMA
INSTITUTO METROPOLITANO
PROTRANSPORTE DE
LIMA - PROTRANSPORTRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Instituto Metropolitano Protransporte
de Lima - PROTRANSPORTE contra la resolución de fecha 4 de mayo del
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 26 de octubre del 2009 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima
declara improcedente la demanda por considerar que la sede constitucional no es
instancia revisora de lo realizado en sede ordinaria. A su turno,
3. Que del análisis de la demanda
así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación de
las normas del Decreto Legislativo Nº 1071 (que regula el arbitraje)
relacionadas con los requisitos para la interposición de la demanda de
anulación de laudo arbitral son atribuciones que corresponden a la
jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
4. Que por consiguiente es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior (el rechazo de la demanda de anulación de laudo arbitral), sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI