EXP. N.° 02986-2010-PA/TC

LIMA

INSTITUTO METROPOLITANO

PROTRANSPORTE DE

LIMA - PROTRANSPORTRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima - PROTRANSPORTE contra la resolución de fecha 4 de mayo del 2010, a fojas 59 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Subespecializada en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lama More, Rossel Mercado y Martel Chang, solicitando: i) se ordene el cese inmediato de los actos que violan sus derechos constitucionales; y ii) se admita a trámite la demanda de anulación de laudo arbitral. Sostiene que interpuso demanda de anulación de laudo arbitral  contra el Consorcio Altesa y Elvi S.A.C., la cual fue declarada inadmisible por la Sala demandada, solicitándole ésta adecuar su petitorio a las causales de anulación previstas en el Decreto Legislativo Nº 1071 (que regula el arbitraje), tales como señalar la existencia de un acuerdo destinado a garantizar el cumplimiento del laudo, presentar depósito bancario o carta fianza equivalente a la cuantía del valor de la condena, y reintegrar el arancel judicial. Refiere que subsanó todas las observaciones advertidas, y en defecto de la presentación de carta fianza adjuntó la previsión presupuestal de pago de laudo arbitral. Sin embargo su demanda fue rechazada por la Sala demandada, decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que ha interpretado equivocadamente que el requisito de presentar el recibo, carta fianza o comprobante de pago es un requisito ineludible de admisión de la demanda, cuando no lo es.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de octubre del 2009 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la sede constitucional no es instancia revisora de lo realizado en sede ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el amparo no es un proceso en el cual se puedan revisar los criterios expresados por los jueces al resolver las controversias surgidas en el ámbito legal. 

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Decreto Legislativo Nº 1071 (que regula el arbitraje) relacionadas con los requisitos para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, pues este Colegiado aprecia de la demanda de autos  que el recurrente no habría cumplido con satisfacer y/o subsanar todas y cada una de las observaciones realizadas por la Sala demandada al momento de calificar la demanda de anulación de laudo arbitral, lo cual dio lugar a que se rechace la demanda promovida.

 

4.      Que por consiguiente es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior (el rechazo de la demanda de anulación de laudo arbitral), sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI