EXP. N.° 02987-2009-PA/TC

LIMA

MAGDALENA LAU

ALFARO VDA. DE FLORES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magdalena Lau Alfaro Viuda de Flores contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare inaplicable las Resoluciones 64599-2007-ONP/DC/DL 19990 y 64600-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, por ende, se reconozca 18 años y 6 meses completos de aportaciones que efectuó su difunto esposo al Sistema Nacional de Pensiones; y que, sobre dicha base, se le otorgue pensión de viudez.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

4.      Que de las Resoluciones 64599-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2007 y 64600-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2007, se advierte que al causante de la cónyuge se le denegó la pensión de jubilación por considerar que no contaba con las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación, reconociéndosele tan sólo 2 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que a efectos de acreditar mayores años de aportaciones de su causante, la demandante ha presentado en copia simples el certificado de trabajo (fojas 7) expedido por Distribuidora Moderna SA., y la hoja de liquidación de beneficios sociales (fojas 8) con fecha 15 de diciembre de 1980.

 

6.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de septiembre de 2009 (f. 11 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, copias legalizadas o las copias fedateadas de los certificados de trabajo, así como de otros documentos que sirvan para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado su cónyuge causante; conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

7.      Que de fojas 19 y 20 del cuaderno del Tribunal la actora ha presentado a este Tribunal las copias simples del certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales; asimismo, a fojas 21 y 22, las partidas de nacimiento de sus hijas.

 

8.      Que, al respecto, cabe precisar que dichos documentos, por si solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones firmadas, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, etc.), la misma que, valorada en conjunto, servirá para crear certeza en el juez sobre los periodos laborados. Es en base a ello que en la resolución mencionada en el considerando 6, supra, este Tribunal le requirió a la demandante la presentación de documentación adicional para la acreditación de los aportes alegados, limitándose ésta a adjuntar los documentos que ya había presentado en su demanda.

 

9.      Que en la hoja cargo, corriente a fojas 13 del cuaderno del Tribunal, consta que la demandante fue notificada con la referida resolución el 5 de octubre de 2009;  por  lo

que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que la demandante haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de aportes, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ