EXP. N.° 02987-2009-PA/TC
LIMA
MAGDALENA LAU
ALFARO VDA. DE FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Magdalena Lau
Alfaro Viuda de Flores contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare inaplicable las Resoluciones 64599-2007-ONP/DC/DL 19990 y 64600-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, por ende, se reconozca 18 años y 6 meses completos de aportaciones que efectuó su difunto esposo al Sistema Nacional de Pensiones; y que, sobre dicha base, se le otorgue pensión de viudez.
2.
Que en
3.
Que en el
fundamento 26 de
4. Que de las Resoluciones 64599-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2007 y 64600-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2007, se advierte que al causante de la cónyuge se le denegó la pensión de jubilación por considerar que no contaba con las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación, reconociéndosele tan sólo 2 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. Que a efectos de acreditar mayores años de aportaciones de su causante, la demandante ha presentado en copia simples el certificado de trabajo (fojas 7) expedido por Distribuidora Moderna SA., y la hoja de liquidación de beneficios sociales (fojas 8) con fecha 15 de diciembre de 1980.
6.
Que mediante
Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de septiembre de 2009 (f.
11 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente
los originales, copias legalizadas o las copias fedateadas
de los certificados de trabajo, así como de otros documentos que sirvan para
acreditar las aportaciones que alega haber efectuado su cónyuge causante;
conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de
7. Que de fojas 19 y 20 del cuaderno del Tribunal la actora ha presentado a este Tribunal las copias simples del certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales; asimismo, a fojas 21 y 22, las partidas de nacimiento de sus hijas.
8. Que, al respecto, cabe precisar que dichos documentos, por si solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones firmadas, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, etc.), la misma que, valorada en conjunto, servirá para crear certeza en el juez sobre los periodos laborados. Es en base a ello que en la resolución mencionada en el considerando 6, supra, este Tribunal le requirió a la demandante la presentación de documentación adicional para la acreditación de los aportes alegados, limitándose ésta a adjuntar los documentos que ya había presentado en su demanda.
9. Que en la hoja cargo, corriente a fojas 13 del cuaderno del Tribunal, consta que la demandante fue notificada con la referida resolución el 5 de octubre de 2009; por lo
que, al haber transcurrido en
exceso el plazo otorgado sin que la demandante haya presentado la documentación
solicitada para la acreditación de aportes, de acuerdo con el considerando 7.c
de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ