EXP. N.° 02987-2010-PA/TC
PIURA
MÓNICA
ROXANA
QUEVEDO IBÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica
Roxana Quevedo Ibáñez contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda
de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha
sido objeto con fecha 20 de noviembre de 2009; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, y el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que trabajó para la empresa
ELECTRONOROESTE S.A. en el cargo de Asistenta Legal de
La emplazada formula la excepción de
incompetencia por razón de la materia, denuncia civil contra
El Quinto Juzgado Civil de Piura,
con fecha 6 de mayo de 2010, declara fundadas las excepciones de incompetencia
por razón de la materia deducidas por ELECTRONOROESTE S.A. y
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la
demanda
1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con ELECTRONOROESTE S.A.
Procedencia de la demanda de amparo
2.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
Análisis de la cuestión controvertida
3. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.
4.
A fin de
determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la
empresa ELECTRONOROESTE S.A., es preciso aplicar el principio de primacía de la
realidad, el que, como lo ha señalado este
Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución. En
5.
De autos se advierte que tanto la recurrente como la entidad demandada han señalado que hubo
algunas interrupciones en los servicios prestados por la demandante; también se
verifica de autos que durante un periodo, la recurrente habría tenido vínculo
contractual con
6.
Con los contratos de locación de servicios (f.
7.
En este sentido, si bien no se ha
acreditado que el término de la relación contractual de la demandante haya sido
consecuencia de su estado de gestación; sí se ha acreditado la existencia de un
vínculo laboral de duración indeterminada con la emplazada ELECTRONOROESTE S.A.,
por lo que la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de
despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha
sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido
arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe
estimarse la demanda.
8.
En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de
percibir, debe declararse improcedente dicho pago, dado su carácter
indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer
en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que ELECTRONOROESTE S.A. reponga a doña Mónica Roxana Quevedo Ibáñez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ