EXP. N.° 02987-2010-PA/TC

PIURA

MÓNICA ROXANA

QUEVEDO IBÁÑEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Roxana Quevedo Ibáñez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 418, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto con fecha 20 de noviembre de 2009; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que trabajó para la empresa ELECTRONOROESTE S.A. en el cargo de Asistenta Legal de la Gerencia Comercial, suscribiendo contratos de locación de servicios, pero que en la realidad estos se habían desnaturalizado, por lo que su relación laboral con la emplazada se estableció bajo los alcances de un contrato laboral a plazo indeterminado, y por ello el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo. Manifiesta la recurrente que la emplazada la despidió por haber tomado conocimiento de su estado de gestación.

 

            La emplazada formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, denuncia civil contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo de Santo Domingo, y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto sólo mantuvo un vínculo contractual civil y no laboral con la recurrente, agregando que los servicios que prestó no se efectuaron de manera ininterrumpida.

 

La Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo de Santo Domingo formula la excepciones de prescripción y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante pues sólo mantuvieron una relación de naturaleza civil hasta el año 2007.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 6 de mayo de 2010, declara fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia deducidas por ELECTRONOROESTE S.A. y la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo de Santo Domingo, considerando que la controversia ha debido ventilarse en otra vía procedimental en la cual se actúen medios probatorios. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con ELECTRONOROESTE S.A.

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia deviene en infundada.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

 

4.      A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la empresa ELECTRONOROESTE S.A., es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. En la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se acota que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.      De autos se advierte que tanto la recurrente como la entidad demandada han señalado que hubo algunas interrupciones en los servicios prestados por la demandante; también se verifica de autos que durante un periodo, la recurrente habría tenido vínculo contractual con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo de Santo Domingo y no con ELECTRONOROESTE S.A.; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el último récord de servicios de la recurrente, el cual, duró del 3 de febrero al 20 de noviembre de 2009, periodo en el que laboró en la modalidad de Locación de Servicios, según los contratos que obran de fojas 12 a 18 suscritos con ELECTRONOROESTE S.A.

 

6.      Con los contratos de locación de servicios (f. 12 a 18), las actas de conformidad de servicios, los recibos por honorarios, los informes mensuales sobre las labores realizadas  por la recurrente (f. 40 a 65), y los correos electrónicos (f. 81 a 113), se acredita que la demandante laboró ininterrumpidamente para la emplazada desde el 3 de febrero hasta el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se resolvió su vínculo contractual con ELECTRONORESTE S.A., conforme se desprende de la Carta Nº R-1763-2009/ENOSA, de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 67), y en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 21). Asimismo, con los referidos documentos ha quedado acreditado que la recurrente realizó labores de Asistente Legal de la Gerencia Comercial, de manera personal, bajo subordinación, sujeta a un horario de trabajo, y percibiendo una remuneración mensual por las labores realizadas, debiendo concluirse, entonces, que la demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.

 

7.      En este sentido, si bien no se ha acreditado que el término de la relación contractual de la demandante haya sido consecuencia de su estado de gestación; sí se ha acreditado la existencia de un vínculo laboral de duración indeterminada con la emplazada ELECTRONOROESTE S.A., por lo que la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

8.      En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente dicho pago, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR que ELECTRONOROESTE S.A. reponga a doña Mónica Roxana Quevedo Ibáñez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ