EXP. N.° 02988-2010-PA/TC

CUSCO

EMILIO VERA CHINCHERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Vera Chinchero contra la resolución de fecha 18 de junio del 2010, a fojas 280 del cuaderno único, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchas-Sicuani (Corte Superior de Justicia de Cuzco) que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Canchis, don Juan Carlos Casafranca Yépez; el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Canchis, don Henrry Enciso Lovatón, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la remuneración, al debido proceso,  a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. Sostiene que inició proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 2008-00592), consistente en el cobro de honorarios profesionales en contra de la Municipalidad Distrital de Marangani, proceso en el cual los jueces demandados, parcializándose con su contraparte, estimaron las excepciones planteadas por la Municipalidad, decretando posteriormente el archivo definitivo del proceso, y declararon la improcedencia de una queja formulada por él.    

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de enero del 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Sicuani declara improcedente la demanda por considerar que la última resolución del proceso 2008-00592 data de fecha 11 de agosto del 2009 (expedida por el Juzgado Mixto de Canchis), la cual fue notificada al recurrente en fecha 12 de agosto del 2009, y que siendo así, el plazo para interponer la presente demanda venció el 23 de setiembre del 2009. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Canchas-Sicuani confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de archivo definitivo del proceso y la declaratoria de improcedencia de los medios impugnatorios propuestos (queja) son atribuciones de la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia de fojas 4, cuaderno único, el Juzgado de Paz Letrado sustentó la declaratoria de archivo definitivo del proceso en la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción propuesta, la misma que estaba consentida y ejecutoriada. Asimismo, conforme se aprecia a fojas 12, cuaderno único, el Juzgado Mixto sustentó la improcedencia de la queja interpuesta en el incumplimiento de los requisitos formales para su interposición; por lo tanto, las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.

 

4.     Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el de amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ