EXP. N.° 02988-2010-PA/TC
CUSCO
EMILIO
VERA CHINCHERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio
Vera Chinchero contra la resolución de fecha 18 de junio del 2010, a fojas 280
del cuaderno único, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de octubre
del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del
Primer Juzgado de Paz Letrado de Canchis, don Juan Carlos Casafranca Yépez; el
juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de
2.
Que con resolución de fecha
15 de enero del 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Sicuani declara improcedente
la demanda por considerar que la última resolución del proceso 2008-00592 data
de fecha 11 de agosto del 2009 (expedida por el Juzgado Mixto de Canchis), la
cual fue notificada al recurrente en fecha 12 de agosto del 2009, y que siendo
así, el plazo para interponer la presente demanda venció el 23 de setiembre del
3.
Que del análisis de la demanda, así
como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
pues como es de advertirse la declaratoria de archivo definitivo del
proceso y la declaratoria de improcedencia de los medios impugnatorios
propuestos (queja) son
atribuciones de la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe
orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como
por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que
dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional que
4. Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en
general y el de amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden
constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los
cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas
en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra
resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal
indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ