EXP. N.° 02989-2010-PA/TC

HUAURA

BASE SINDICATO

TRABAJADORES SUTSA E.E.

DONOSO HUARAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Base Sindicato Trabajadores SUTSA E.E. Donoso Huaral contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 85, su fecha 22 de junio de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos interpuesta contra el Jefe del Instituto Nacional de Innovación Agraria del Ministerio de Agricultura y el Procurador Público respectivo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de febrero de 2010 la parte demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 00041-2010-INIA, del 9 de febrero de 2010, que dispone el destaque al departamento de Arequipa del afiliado don Manuel Guillermo Rubio Villarreal; y que en consecuencia se ordene la continuación de sus labores en su mismo centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la legítima defensa, al trabajo, a la sindicalización, entre otros.

 

2.    Que el Juzgado Civil de Emergencia de Huaral, con fecha 26 de febrero de 2010, declara improcedente in límine la demanda por estimar que en el presente caso resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC que establece que serán declarados improcedentes los amparos referidos al cuestionamiento del traslado de un trabajador a un lugar distinto al que presta habitualmente servicios, como es el caso de autos. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA/TC ha señalado que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin inferencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga”. 

 

4.    Que sin embargo del documento obrante a fojas 5 de autos se advierte que don Manuel Guillermo Rubio Villarreal no ostenta cargo dirigencial dentro del sindicato, sino que sólo tiene la condición de afiliado a la organización sindical; por tanto, el traslado del citado trabajador a lugar distinto de aquél en el que presta habitualmente servicios no afectaría la libertad sindical de la parte demandante; motivo por el cual al ser competencia de los jueces de trabajo dicho cuestionamiento, tal como se ha señalado en el fundamento 18 de la STC 206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.    Que por último este Tribunal en la STC 3511-2009-PA/TC, en un caso similar al de autos, ha señalado que “en puridad lo que subyace a la demanda es un reclamo laboral de un trabajador con vínculo laboral vigente, esto es, un reclamo respecto de un acto que pudiera ser catalogado como uno de hostilidad por parte del empleador; siendo así, teniéndose en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, la demanda debe ser desestimada, aunque dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI