EXP. N.° 02989-2010-PA/TC
HUAURA
BASE SINDICATO
TRABAJADORES SUTSA E.E.
DONOSO HUARAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Base Sindicato Trabajadores SUTSA E.E. Donoso Huaral contra la
resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
de fojas 85, su fecha 22 de junio de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos interpuesta contra el Jefe
del Instituto Nacional de Innovación Agraria del Ministerio de Agricultura y el
Procurador Público respectivo; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de febrero de
2010 la parte demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución Jefatural N.°
00041-2010-INIA, del 9 de febrero de 2010, que dispone el destaque al
departamento de Arequipa del afiliado don Manuel Guillermo Rubio Villarreal; y que en consecuencia se ordene la continuación
de sus labores en su mismo centro de trabajo, por considerar que se han
vulnerado sus derechos a la legítima defensa, al trabajo, a la sindicalización,
entre otros.
2. Que el Juzgado Civil de
Emergencia de Huaral, con fecha 26 de febrero de
2010, declara improcedente in límine la
demanda por estimar que en el presente caso resulta aplicable el precedente
vinculante establecido en la STC
0206-2005-PA/TC que establece que serán declarados improcedentes los amparos
referidos al cuestionamiento del traslado de un trabajador a un lugar distinto
al que presta habitualmente servicios, como es el caso de autos. La Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
3. Que el Tribunal Constitucional
en la STC
0206-2005-PA/TC ha señalado que la libertad sindical, en su dimensión plural
o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos
funcionen libremente sin inferencias o actos externos que los afecten. Protege,
asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus
afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño
de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin
esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y
libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la
protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la
defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación
de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo
modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el
derecho de huelga”.
4. Que sin embargo del documento
obrante a fojas 5 de autos se advierte que don Manuel Guillermo Rubio Villarreal no ostenta cargo dirigencial
dentro del sindicato, sino que sólo tiene la condición de afiliado a la
organización sindical; por tanto, el traslado del citado trabajador a lugar
distinto de aquél en el que presta habitualmente servicios no afectaría la
libertad sindical de la parte demandante; motivo por el cual al ser competencia
de los jueces de trabajo dicho cuestionamiento, tal como se ha señalado en el
fundamento 18 de la STC
206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser declarada improcedente.
5. Que por último este Tribunal en la STC 3511-2009-PA/TC, en un
caso similar al de autos, ha señalado que “en puridad lo que subyace a la
demanda es un reclamo laboral de un trabajador con vínculo laboral vigente,
esto es, un reclamo respecto de un acto que pudiera ser catalogado como uno de
hostilidad por parte del empleador; siendo así, teniéndose en cuenta lo
señalado en el fundamento precedente, la demanda debe ser desestimada, aunque
dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía
correspondiente”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI